BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 7 de julio de 1994
Fecha de publicación: 20/7/1994
Número de boletín: 170
Órgano emisor: Consejería de Coopdración
Título: Decreto 72/1994, de 7 de julio, sobre el Plan de Ordenación del Embalse
de " Navacerrada ".
N. de R.- No publicamos el plano del Anexo II por ser defectuosa su reproducción en el BO.
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (LCM 1983, 316), y modificado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (RCL 1994, 898), en su artículo 27.11 atribuye a la Comunidad de Madrid competencia de desarrollo legislativo. en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de «Normas adicionales de protección del medio ambiente, para evitar el deterioro de los desequilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma».
Los ecosistemas vinculados al medio acuático tienen un notorio interés por dos razones; la primera, porque albergan un recurso escaso e insustituible como es el agua, y la segunda, por ser o formar parte de los escenarios donde se desarrollan los elementos más valiosos de la flora y la fauna de la Comunidad de Madrid.
Sin embargo, por estas mismas circunstancias, dichos espacios ejercen un fuerte atractivo sobre la población debido al potencial que presentan para el esparcimiento y el recreo, aspectos éstos que determinan un mayor riesgo de degradación ambiental, o incluso un efectivo deterioro de carácter acumulativo, que es preciso prevenir y corregir urgentemente.
Así, la Ley 7/1990. de 28 de junio (LCM ]990, 89), de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, formula entre sus determinaciones, la necesidad de instrumentar medidas para preservar dichos espacios y sus respectivas zonas de influencia de las diversas formas de agresión externa a las que se ven sometidos en la Comunidad de Madrid. Con este fin, la mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos. En cumplimiento de los preceptos contenidos en dicha Ley y dado que se encuentra incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 10 de octubre de 1991 (LCM 1991, 168 y LCM 1992, 4), se ha elaborado el Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada que además de los aspectos generales enunciados, reviste la particularidad de regular y embalsar las aportaciones del río Navacerrada y del río Navalmedio, a través de la presa del mismo nombre y el trasvase que comunica ambos embalses. Se definen por tanto, un conjunto de actividades y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores naturales que encierra el ámbito regulado por el mismo, señalándose también una serie de limitaciones a los usos o actividades que pueden poner en peligro tales valores. En cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 4 y 6 de la Ley 7/1990, la Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, el Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada ha sido sometido al trámite de información pública recibiéndose diversas alegaciones cuyo análisis y estudio ha quedado reflejado en la documentación, y se han efectuado las restantes actuaciones que requiere su aprobación.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Cooperación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del dia 7 de julio de 1994,
DISPONGO
Artículo 1.
Se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada que afecta a los términos municipales de Navacerrada, Collado Mediano, y Becerril de la Sierra, cuyas Normas de Protección y Plano figuran en los Anexos I y 2, respectivamente, del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
El Plan de Ordenación es público y el conjunto de documentos que lo integran podrá ser consultado
en las dependencias de la Agencia de Medio Ambiente.
DISPOSICION TRANSITORIA
La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá en los plazos señalados en el Plan de Ordenación de Embalse de Navacerrada. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las determinaciones del citado plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejo de Cooperación para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del dia siguiente al de su publicación en el «Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid».
ANEXO I
Normas de Protección
I
NORMAS GENERALES
1. Objeto yfundamento del Plan.
I . I . El Plan de Ordenación de] Embalse de Navacerrada se redacta al amparo de lo dispuesto en el articulo 5 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el articulo 1.2 de la Ley 7/1990.
2. Ambito. 2.1. El Plan de Ordenamiento del Embalse de Navacerrada será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el Plano del Anexo 2, que afecta a los términos municipales de Navacerrada, Becerril de la Sierra y Collado Mediano.
2.2. A efectos de la aplicación de las normas de carácter especifico en el ámbito del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:
- Zona de máxima protección.
- Zona de protección.
- Zona de protección con uso ganadero tradicional.
- Zona a ordenar por Planeamiento Urbanistico.
3. Vigencia y revisión.
3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido y deberá ser objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.
3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.
4. Eficacia jurídica.
4.1. El Plan de Ordenación será ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad contemplada en el apartado siguiente.
4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las determinaciones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanisticas que resulten incompatibles con las disposiciones del Plan de Ordenación del Embalse de Navacerrada.
4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a lo establecido en el mismo.
4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.
5. Documentación e interpretación
5.1. El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:
- Memoria.
- Normas de Protección.
- Propuesta de Actuaciones.
- Planos de Información.
- Planos de Ordenación.
5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan de Ordenación primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.
6. Usos y Actuaciones permitidos.
6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación.
6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la transhumancia y a las comunicaciones agropecuarias, así como para los fines educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios privados para los que la vía pecuaria constituya una servidumbre de paso. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de los recursos del embalse de Navacenada y con su control de uso público.
6.3. La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en la Zona a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico y siempre con las condiciones dc uso que establezca el Planeamiento Urbanístico vigente.
6.4. La implantación de industrias podrá llevarse a cabo únicamente en la zona delimitada como a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico en el Plan de Ordenación, dentro de los ámbitos expresamente señalados para ello en el planeamiento urbanístico, con las condiciones adicionales contempladas en el mismo para dichas zonas.
6.5. El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y forestales tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera.
6.6. Con carácter excepcional, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la construcción de infraestructura, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que no puedan localizalse en otros terrenos fuera del ámbito del Plan de ordenación. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre las caracteristicas territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.
7. Limitaciones y prohibiciones.
Con carácter general, y sin perjuicio de las Normas Específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:
a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o subterráneas o a su riqueza faunística. Se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
b) La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.
c) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de nocivo tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), o que figuren incluidas en las categorías B, C, o D según la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1976 (RCL 1976, 1931), así como aquellos cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descnpclones técnicas, sea medio o alto o tengan la consideración de moderadamente selectivos.
d) La introducción de embarcaciones en el embalse de Navacerrada, salvo las del propio servicio del embalse.
e) Cualquier situación que se lleve a cabo con el prop6sito de destruir, cortar o arrancar plantas silvestres o extraer rocas o mineralcs, siempre que no respondan a actividades o programas de estudio e investigación previamente autofizados por la Agencia de Medio Ambiente. En estos casos la Agencia de Medio Ambiente establecerá las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.
f) La persecución y captura dc animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmar1es, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias. No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos de regulación específica en la legislación de montes, caza o pcsca continental, y sin pelguicio de lo establecido en el Capítulo lll, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
g) La introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa de la Agencia del Medio Ambiente o en el caso de especies ganaderas usuales en la zona.
h) Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y tormas que establezca la Agencia de Medio Arnhiente.i) La acampada libre, la gira campestre, el baño y los deportes náuticos de todo tipo.
j) La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin, excepto con autorización temporal y expresa otorgada por la Agencia de Medio Ambiente. No estarán sujetos a la autorización los vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores relacionadas con el uso y destino de la finca. que lo harán a través de las servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del embalse de Navacerrada.
k) Las actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres como acuáticas, que se desarrollen con medios motorizados fuera de las zonas delimitadas como a Ordenar por el Planeamiento Urbanístico
I ) La apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso fuera de los espacios delimitados como Zonas a ordenar por el Planeamiento Urbanístico.
m) Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras
n) La ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.
ñ) La instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la Agencia de Medio Ambiente
o) El establecimiento de explotaciones agrarias intensivas.
II
NORMAS ESPECIFICAS
A) Zona de Máxima Pmtección
8. Usos y Actuaciones Permiridos.
Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:
a) Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la Agencia de Medio Ambiente.
b) Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio u el interés científico o educativo de las mismas.
c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinación de los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de influencia.
9. Limitaciones y prohibiciones.
Se prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8, incluyendo los apro vechamientos agrícolas, ganaderos y torestales, así como la construcción dc cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura, con excepción de las pequeñas actuaciones que eventualmente pudiera requerir el mantenimiento y explotación del embalse.
B) Zona de Protección
10. Usos y actuaciones permitidos.
Se permiten en esta zona, además de los permitidos en la zona de máxima protección, los siguientes usos y actuaciones:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.
b) Los aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan a lo establecido en el correspondiente Proyecto de Ordenación de Montes. Estas actividades requerirán la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.
c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea
d) La apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten estrictamente necesarias para la explotación forestal En el proyecto y ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico.
Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.
e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales de la zona No se permite el empleo de mallas y la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas.
Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
11. Limitaciones y prohibiciones. Queda prohibido en esta zona:
a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos o productos fitosanitarios enunciados en el apartado 7.
b) Los usos y actuaciones que comporten la eliminación de las formaciones arbóreas o arbustivas cxistentes. tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Agencia de Medio Ambiente.
c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas.
d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de estas Normas.
C) Zona de Protección con Uso Ganadero Tradicional12. Usos y actuaciones permitidos.
Además de los usos permitidos en la Zona de Máxima Protección, quedan permitidos en estas zonas los siguientes:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.
b) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
c) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas y la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
d) Los desmoches de los árboles situados en el interior de las fincas para obtención de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.
13. Limitaciones y prohibiciones.
13.1. No se permite la corta de pies para madera o leñas en los setos con fines productivos u otros que no sean los de mejora. La Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportunas.
13.2. Se prohíbe la eliminación de las formaciones arb6reas y arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora o bien de cortas de cultivos madereros.
13.3. Asimismo queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 12 de estas Normas.
D) Zona a ordenar por el Planeamiento Urbanístico
14. Usos y actuaciones permitidos.
La ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras de planeamiento urbanístico, con las especificaciones adicionales siguientes:
a) Los edificios de nueva planta que se construyan en las zonas urbanas deberán diseñarse con criterios de integración con el entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.
b) Todos los edificios y construcciones tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general para que las aguas residuales sean tratadas
en la Estación Depuradora de Aguas Residuales que disponga la Agencia de Medio Ambiente.
15. Limitaciones y prohibiciones.
Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como permitidos en el apartado 14 de estas Normas.
III
PROCEDIMIENTO
16. Normas de tramitación.
16.1. Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito de este Plan de Ordenación y no figuren entre las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca ni contravinieran las determinaciones de uno u otro, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.
16.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir en razón de la materia.
16.3. A los efectos previstos en el apartado 16.1 de estas Normas, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas i actividades a que dicho apartado se refiere, remitirán copia de los mismos a la Agencia de Medio Ambiente. Recibida la documentación la Agencia dispondrá de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su autorización.
16.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
16.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la Agencia de Medio Ambiente se entenderá cumplido el trámite previsto en este punto con la emisión de la Declaración de Impacto en el informe de calificación ambiental, según proceda.