escudo2.gif (2395 bytes) BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE                                                        MADRID


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
28 de julio 1994
Fecha de publicación:
14/9/1994
Número de boletín:
218
Órgano emisor:
Consejería de Cooperación
Título:
Decreto 85/1994, de 28 de julio, sobre el Plan de Ordenación del embalse de Picadas.


Decreto 85/1994, de 28 de julio, sobre el Plan de Ordenación del embalse de Picadas.

N. de R.- No publicamos el plano del Anexo II por ser defectuosa su reproducción en el BO.

El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (LMC 1983, 316), y modificado por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo (RCL 1994, 898), en su artículo 27.11 atribuye a la Comunidad de Madrid competencia de desarrollo legislativo, en el marco de la legislación básica del Estado, en materia de «Normas adicionales de protección del medio ambiente, para evitar el deterioro de los desequilibrios ecológicos, especialmente en lo relativo al aire, aguas, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los testimonios culturales dentro del territorio de la Comunidad Autónoma».

Los ecosistemas vinculados al medio acuático tienen un notorio interés por dos razones; la primera, porque albergan un recurso escaso e insustituible como es el agua, y la segunda, por ser o formar parte de los escenarios donde se desarrollan los elementos más valiosos de la flora y la fauna de la Comunidad de Madrid.

Sin embargo, por estas mismas circunstancias, dichos espacios ejercen un fuerte atractivo sobre la población debido al potencial que presentan para el esparcimiento y el recreo, aspectos éstos que determinan un mayor riesgo de degradación ambiental, o incluso un efectivo deterioro de carácter acumulativo, que es preciso prevenir y corregir urgentemente.

Así, la Ley 7/1990, de 28 de junio (LCM 1990, 89), de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, formula entre sus determinaciones, la necesidad de instrumentar medidas para preservar dichos espacios y sus respectivas zonas de influencia de las diversas formas de agresión externa a las que se ven sometidos en la Comunidad de Madrid. Con este fin, la mencionada Ley sienta las bases y criterios para conseguir una eficaz protección de los embalses y los entornos físicos asociados a ellos.

En cumplimiento de los preceptos contenidos en dicha Ley y dado que se encuentra incluido en el Catálogo de Embalses y Humedales de la Comunidad de Madrid, aprobado por Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 10 de octubre de 1991 (LCM 1991, 168 y LCM 1992, 4), se ha elaborado el Plan de Ordenaci6n del Embalse de Picadas, que además de los aspectos generales enunciados, reviste la particularidad de hallarse incluido en la Zona de Especial Protección para las Aves de los Encinares del río Alberche y río Cofio y de utilizarse tanto para abastecimiento a Madrid, a través de la conducción del Canal de Picadas, como para el aprovechamiento hidroeléctrico.

Se definen por tanto, un conjunto de actividades y condiciones de uso tendentes a fomentar los valores naturales que encierra el ámbito regulado por el mismo, señalándose también una serie de limitaciones a los usos o actividades que pueden poner en peligro tales valores.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley 7/1990, de Protección en Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid, el Plan de Ordenación del Embalse de Picadas ha sido sometido al trámite de información pública, no habiéndose recibido alegación alguna y se han efectuado las restantes actuaciones que requiere su aprobación.

En virtud, a propuesta del Consejo de Cooperación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de julio de 1994,

DISPONGO

Artículo 1.

Se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Picadas que afecta a los términos municipales de Navas del Rey, Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias, cuyas normas de Protección y Plano figuran en los Anexos I y II, respectivamente, del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio, sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

Articulo 2. El Plan de Ordenación es público y el conjunto de documentos que lo integran podrá ser consultado en las dependencias de la Agencia de Medio Ambiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá en los plazos señalados en el Plan de Ordenación del Embalse de Picadas. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones de planeamiento urbanístico se opongan a las determinaciones del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejo de Cooperación para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda .

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

ANEXO I

Normas de Protección

I

NORMAS GENERALES

1. Objeto y fundamento del Plan.

1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Picadas se redacta al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de Picadas tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990.

2. Ambito. 2.1. El Plan de Ordenamiento del Embalse de Picadas será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el Plano del Anexo II, que afecta a los términos municipales de Navas del Rey, Pelayos de la Presa y San Martín de Valdeiglesias.

2.2. A efectos de la aplicación de las normas de carácter específico en el ámbito del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:

- Zona de máxima protección.

- Zona de conservación.

- Zona de uso recreativo.

- Zona urbanizada.

3. Vigencia y revisión.

3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.

3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.

4. Eficacia juridica.

4.1. El Plan de Ordenación será ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad contemplada en el apartado siguiente.

4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenamiento, deberá adaptarse a las determinaciones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del Plan de Ordenación del Embalse de Picadas.

4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a lo establecido en el mismo.

4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.

5. Documentacion e interpretación.

5.1. El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:

- Memoria.

- Normas de protección.

- Propuesta de Actuaciones.

- Planos de Información.

- Planos de Ordenación.

5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1.2. de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan de Ordenación primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación .

6. Usos y actuaciones permitidos.

6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetai, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación .

6.2. El disfrute del Embalse de Picadas y su zona de influencia, salvaguardando la integridad medioambiental del mismo y en la forma y con los límites que se especifiquen. Asimismo, se permitirán los usos relacionados con la investigación e interpretación de la naturaleza.

6.3. El mantenimiento de las práctica agropecuarias y forestales tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera y de las formas de organización de la producción, en las zonas donde se permitan y en los límites que se especifiquen. Estas actuaciones se someterán a los correspondientes planes o proyectos técnicos aprobados por los Organismos Gestores competentes.

6.4. Con carácter exeepeional, la Ageneia de Medio Ambiente podrá autorizar Ia eonstrucción de infraestructuras, edificaciones e instalaciones de todo ti po cuando se trate de obras de utilidad pública o de interés social que no puedan realizarse sobre otros terrenos fuera de la zona de influencia. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.

7. Limitaciones y prohibiciones.

Con carácter general, y sin perjuicio de las Normas Específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohiben los siguientes usos y actuaciones:

a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales y subterráneas y a su riqueza faunística. Se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que pueden llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986 1338 y 2149).

b) La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.

c) La apertura de nuevas infraestructuras viarias, caminos y vías de acceso que alteren las características territoriales o paisajísticas del Embalse de Picadas y su zona de influencia.

d) Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.

e) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como nocivo, t6xico o muy tóxico, de acuerdo con lo establecido, en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas aprobada por el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), o que figuren incluidas en las categorías B, C o D según la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1976 (RCL 1976, 1931), así como aquellos cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto o tengan la consideración de moderadamente selectivos.

f) Cualquier actividad recreativa o prueba deportiva con medios motorizados fuera de las zonas delimitadas como urbanas.

g) Cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir, cortar o arrancar plantas silvestre o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por la Agencia de Medio Ambiente. En estos casos la Agencia de Medio Ambiente establecerá las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.

h) La persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias. No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

i) La introducción de especies animales o vegetales ex6ticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente o en el caso de especies ganaderas usuales en la zona.

j) Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas que establezca la Agencia de Medio Ambiente

k) La acampada libre, la gira campestre y el baño. Las áreas de recreo y el excursionismo fuera de las zonas delimitadas como urbanas o las destinada a tal efecto en el Plan de Ordenación.

l) La circulación y estacionamiento de vehícu los fuera de las vías y lugares señalados para tal fin excepto con autorización temporal y expresa otorgada por la Agencia de Medio Ambiente. No estarán su jetos a tal autorización los vehículos que accedan; predios de propiedad privada para realizar labore relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso de que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del Embalse de Picadas.

m) La circulación por las vfas pecuarias se limi tará a la transhumancia y las comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos. La práctica del senderismo y el acceso a predios privados siempre que la vía pecuaria constituya una servidum bre de paso. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de los recursos del Embalse de Picadas y con su control de uso público.

n) La apertura de nuevas infraestructuras viarias caminos y vías de acceso fuera de los espacios delimitados como Zonas Urbanizadas en el Plano que figura en el Anexo II.

ñ) La instalación de publicidad exterior, excepto la señalización de carácter general y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

O) La ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

p) La urbanización y edificación de cualquier tipo, con las salvedades que se indiquen explícitamente en estas Normas de Protección.

q) El establecimiento de explotaciones agrarias intensivas.

II

NORMAS ESPECIFICAS

A. Zona de Máxima Protección

8. Usos y actuaciones permitidos.

Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:

a) Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la Agencia de Medio Amblente.

b) Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o educativo de las mismas.

c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de influencia.

9. Limitaciones y prohibiciones.

Se prohíben todas las actividades distintas de las enumeradas en el apartado 8, incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura, con excepción de las pequeñas actuaciones que eventualmente pudiera requerir el mantenimiento y explotación del embalse.

B. Zona de Conservación

10 USOS r actuacrones permitidos.

Se permiten en esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima protección, los siguientes usos y actuaciones:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo, según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.

b) Los aprovechamientos forestales, siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan a lo establecido en el correspondiente Proyecto de Ordenación de Montes. Estas actividades requerirán la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

c) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular, por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

d) La construcción de instalaciones destinadas a explotaciones ganaderas o forestales se limitará a las estrictamente necesarias, debiendo guardar siempre relación con la naturaleza y destino de la finca a la que sirvan. Asimismo se sujetarán a las limitaciones establecidas por el Decreto 65/1989, de 11 de mayo (LCM 1989, 73), por lo que se establecen las unidades mfnimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid.

11. Limitaciones y prohibiciones.

Queda prohibido en esta zona

a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios fuera de los casos expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7.e) de estas Normas de Protección.

b) Los usos y actuaciones que comporten la eliminación de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes, salvo que respondan a lo establecido en el correspondiente Proyecto de Ordenación de Montes, o a actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Agencia de Medio Ambiente.

c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas.

d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de estas Normas de Protección.

C. Zona de Uso Recreativo

12. Usos y actuaciones permitidos.

La ordenación de estos espacios se adaptará a lo previsto en el artfculo 16.3.2.° del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RCL 1992, 1468 y RCL 1993, 485), dado el carácter de utilidad pública e interés social de estas zonas.

Se permiten los usos recreativos existentes y tienen la obligación de conectar su sistema de saneamiento a la red general, de manera que sus aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales que establezca la Agencia de Medio Ambiente.

13. Limitaciones y prohibiciones.

Se prohibe la construcción de cualquier tipo de vivienda y en general de cualquier tipo de edificación distinta de las instalaciones deportivas y recreativas ya existentes.

D. Zonas Urbanas

14. Usos y actuaciones permitidos.

La ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras de planeamiento urbanístico con las especificaciones siguientes:

a) Los edificios de nueva planta que se construyan en las zonas urbanizadas deberán diseñarse con criterios de integración en el entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.

b) Todos los edificios y construcciones de las zonas urbanizadas tendrán la obligación de conectar su red de saneamiento con la general, para que las aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales que disponga la Agencia de Medio Ambiente. En caso de que no existieran tales redes de saneamiento, éstas serán construidas por los titulares de dichas zonas urbanizadas, así como los emisarios y demás elementos de conexión con la depuradora que determine esta Agencia.

c) Hasta tanto no se cumplan los requisitos exigidos en el párrafo anterior no podrá autorizarse ni iniciarse construcción alguna.

I.S. Limitaciones y prohibiciones.

Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como permitidos en el apartado 14 de las Normas de Protección.

III

PROCEDIMIENTO

16. Normas de tramitación.

16.1. Los proyectos, obras, planes. programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación y no figuren entre las previsiones del mismo, ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca, ni contravinieran las determinaciones de uno u otro, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.

16.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir en razón de la materia.

16.3. A los efectos previstos en el apartado 16.1 de estas Normas, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se refiere, remitiran copia de los mismos a la Agencia de Medio Ambiente. Recibida la documentación la Agencia dispondrá de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su autorización.

16.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.

16.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la Agencia de Medio Ambiente, se entenderá cumplido el tramite previsto en este punto con la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental o el Informe de Calificación Ambiental, según proceda.