escudo2.gif (2395 bytes) BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE                                                        MADRID


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
24 de febrero de 1993
Fecha de publicación:
1/6/1993
Número de boletín:
128
Órgano emisor:
Consejería de Cooperación
Título:
Decreto 47/1993, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor.


Decreto 47/1993, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor.

N. de R.- El plano del Anexo II se publica en el BOE 17 junio, núm. 142.

Articulo 1.

Se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor, que afecta a los términos municipales de Colmenarejo. El Escorial, Valdemorillo y Galapagar, cuyas Normas de Protección y Plano figuran en los Anexos I y 11, respectivamente del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio (LCM 1990, 89), sobre Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

Articulo 2

El Plan de Ordenación es público y el conjunto de documentos que lo integran podrá ser consultado en las dependencias de la Agencia de Medio Ambiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá en los plazos señalados en el Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones de planeamiento urbanístico se opongan a las determinaciones del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejero de Cooperación para dictar cuanías normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del prcsente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

ANEXO I

Normas de Protección

NORMAS GENERALES

1. Objeto y fundamento del Plan

1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor se redacta al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de madrid.

1.2. El Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor tiene por objeto definir las normas y actuaciones necesarias para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990.

2. Ambito

2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor será de aplicación en el ámbito territorial dclimitado en el Plano número P-l, que afecta a los términos municipales de Colmenarejo. El Escorial. Valdemorillo y Galapagar.

2.2. A efectos de la aplicación de las Normas de carácter específico en el ámbito del Plan de Ordena ción se han delimitado las siguientes zonas:

- Zona de máxima protección.

- Zona de conservación.

- Zona de uso ganadero tradicional.

- Zona urbanizada.

La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el Plano P-l.

3. Vigencia y revisión

3.1 La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.

3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.

4. Eficacia juridica

4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad prevista en el apartado siguiente.

4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

4.3. El planeamiento territorial y urbanistico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las previsiones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor.

4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a las previsiones del mismo.

4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.

5. Documentación e interpretación

5.1. El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:

- Memoria.

- Normas de Protección.

- Propuesta de Actuaciones.

- Planos de Información.

- Planos de Ordenación.

5.2. La interpretación de este Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.

6. Usos y Actuaciones permitidos

6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación. 6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la transhumancia y a las comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios privados para los que la vía pecuaria constituya una servidumbre de paso. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de los recursos del Embalse de Valmayor y con su control de uso público.

6.3. La edificación de cualquier tipo estará permitida únicamente en las Zonas Urbanizadas delimitadas en este Plan, y siempre con las condiciones de uso que imponga el planeamiento urbanístico vigente.

6.4. La implantación de industrias, siempre que ello estuviera permitido por el planeamiento urbanístico vigente, quedará delimitado a las áreas definidas como Zonas Urbanizadas del Plan de Ordenación, con las condiciones adicionales contempladas en el mismo para dichas zonas.

7. Limitaciones y Prohibiciones

Con carácter general, y sin perjuicio de las normas específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o subterráneas o a su riqueza faunística.

Se considera que atectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986, 1338 y 2149).

b) La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.

c) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de nocivo, tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, o que figuren incluidas en las categorías B, C o D según la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1976 (RCL 1976. 1931), así como aquéllos cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto o tengan la consideración de moderadamente selectivos

d) Cualquier actuación que se lleve a cabo con el propósito de destruir. cortar o arrancar plantas silvestres o de extraer rocas o minerales, siempre que no respondan a actividades o programas de estudio o investigación previamente autorizados por la Agencia de Medio Ambiente.

En estos casos la Agencia de Medio Ambiente establecerá las condiciones de captura o recogida, indicando expresamente las cantidades, lugares, épocas y modo de realizarlas.

e) La persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles. destruir sus nidos, madrigueras y encamas o alterar sus querencias. No será de aplicación esta prohibición cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pcsca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, Título rv, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

f) La introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente o en el caso de especies ganaderas usuales en la zona.

g) Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas que establezca la Agencia de Medio Ambiente.

h) La acampada libre, la gira campestre y el baño.

i) La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin, excepto autorización temporal y expresa otorgada por la Agencia de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del Embalse de Valmayor

j) Las actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres como acuáticas, que se desarrollen con medios motorizados fuera de las zonas delimitadas como Zonas Urbanizadas.

k) La apertura de nuevas infraestructurasviarias, caminos y vías de acceso fuera de los espacios delimitados como Zonas Urbanizadas en el Plano de Ordenación del Plan.

I) Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.

m) La ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

n) La instalación de publicidad exterior. excepto la señalización de carácter general y de uso público que cuenta con la correspondiente autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

II

NORMAS DE CARÁCTER ESPECÍFICO

A. Zonas de Máxima Protección

8. Usos y Actuaciones Permitidos

Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:

a) Actividades de restauración del ecosistema natural o actividades selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autonzadas y supervisadas por la Agencia de Medio Ambiente. b) Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia, el medio y el interés científico o educativo de las mismas. c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del Embalse y su zona de influencia.

9. Limitaciones y Prohibiciones

Se prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado 8, incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la construcción de cualquier tipo de edificación, instalación e infraestructura, con excepción de las pequeñas actuaciones que eventualmente pudieran requerir el mantenimiento y explotación del Embalse.

B. Zona de Conservación: A conservar

10. Usos y Actuaciones Permitidos

Se permiten en esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima protección, los siguientes usos y actuaciones:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.

b) Se permiten aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan a lo establecido en el correspondiente Proyecto de Ordenación de Montes. Estas actividades requeriran la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

c) Se permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capcidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

d) Se permite la apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten estrictamente necesarias para la explotación forestal. En el proyecto y su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.

e) Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas y la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de ia Agencia de Medio Ambiente.

11. Limitaciones y Prohibiciones

Queda prohibido en esta zona:

a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados en el apartado 7 de estas Normas.

b) Los usos y actuaciones que comporten la eliminación de las formaciones arb6reas y arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Agencia de Medio Ambiente.

c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas .

d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de estas Normas.

C. Zona de Conservación: A regenerar

12. Usos y Actuaciones Permitidos

Se permiten en esta zona, además de los permitidos en las zonas de máxima protección, los siguientes usos y actuaciones:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.

b) Se permiten aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan a lo establecido en el correspondiente Proyecto de Ordenación de Montes. Estas actividades requerirán la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

c) Se permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.

d) Se permite la apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten estrictamente necesarias para la explotación forestal. En el proyecto y su ejecución se incluiuán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.

e) Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas y la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

13. Limitaciones y Prohibiciones

Queda prohibido en esta zona:

a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios enunciados en el apartado 7 de estas Normas.

b) Los usos y actuaciones que comporten la eliminación de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Agencia de Medio Ambiente .

c) El establecimiento de nuevas explotaciones agrícolas.

d) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el artículo anterior de estas Normas.

e) En aquellas zonas que se vayan a ejecutar actuaciones de restauración, la Agencia de Medio Ambiente podrá establecer de forma temporal las limitaciones de actuaciones que sean precisas. En particular podrán prohibirse los aprovechamientos forestales, el pastoreo y el paso de ganado.

D. Zona de Uso Ganadero Tradicional

14. Usos y Actuaciones Permitidos

Además de los usos y actuaciones permitidos en las Zonas de Máxima Protección, quedan permitidos en estas zonas los siguientes:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.

b) Se permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva o arbórea.

c) Los cultivos de secano siempre que se ubiquen en las áreas señaladas como favorables para la implantación de cultivos de secano en el apartado 8.3 de «Directrices para la ordenación de usos», del Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor

d) Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo. ya sean de carácter provisional o permanente. siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas y la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

e) La instauración de vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.

f) Los desmoches de los árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la comarca.

15. Limitaciones y Prohibiciones

a) No se permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos con fines productivos u otros que no sean los de mejora. La Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar las cortas de mejora que considere oportunas. b) Asimismo queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el párrafo 14 de estas Normas.

E. Zonas Urbanizadas

16. Usos y Actividades Permitidos

La ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras de planeamiento urbanístico, con las especificaciones adicionales siguientes:

a) Los edificios de nueva planta que se construyan en las zonas urbanizadas deberán diseñarse con criterios de integración con el entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.

b) Todo los edificios y construcciones de las zonas urbanizadas tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general para que las aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales que disponga la Agencia de Medio Ambiente.

17. Limitaciones y Prohibiciones

Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplados expresamente como permitidos en el apartado 16 de estas Normas.

III

PROCEDIMIENTO

18. Normas y Tramitación

18.1. Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación y no figuren entre las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.

18.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuieio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederaeión Hidrográfiea del Tajo o de eualesquiera otros organismos o Administraeiones que deban intervenir por razón de la materia.

18.3. A los efectos previstos en el párrafo 1 del apartado 18.1 de estas Normas, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o aetividades a que dieho apartado se refiere, remitirán eopia de los mismos a la Ageneia de Medio Ambiente. Reeibida la doeumentaeión la Agencia dispondrá de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su autorizaeión.

18.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorizaeión o licencia en materia urbanístiea será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.

18.5. En el supuesto de proyectos, obras o aetividades sometidas a evaluaeión de impacto ambiental o calificación ambiental por parte de la Agencia de Medio Ambiente se entenderá eumplido el trámite previsto en este punto eon la emisión de la Declaración de Impacto o el informe de ealificación ambiental, según proceda.

19. Evaluación de Impacto Ambiental

Se someterán a evaluaeión del impacto ambiental eon arreglo a lo previsto en la Ley 10/1 991, de 4 de abril (LCM 1991, 74), para la Protección del Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley, y en particular los proyectos, obras o actividades relativos a instalaciones industriales, transformaciones del uso del suelo, extraceiones y obras de infraestructura que pretendan realizarse en el ámbito del Plan de Ordenación del Embalse de Valmayor.

20. Derechos de Tanteo y Retracto

En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos que tengan por objeto la enajenación total o pareial de terrenos situados dentro del ámbito de aplieaeión del Plan de Ordenación que tengan la eonsideración de suelo no urbanlzable.

21. Procedimiento de Tanteo

21.1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado 20 deberán notificar fehacientemente su intención a la Agencia de Medio Ambiente, indieando los bienes objeto de transmisión y las circunstaneias de la misma, en parlicular el precio y condiciones.

21.2. Recibida la notihcación la Agencia de Medio Ambiente dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de tanteo.

22. Procedimiento de Retracto

22.1. En el supuesto de que la Agencia de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado 21, podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.

22.2. Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el párrafo anterior, la Agencia de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.