escudo2.gif (2395 bytes) BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE                                                        MADRID


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
14 de febrero de 1991
Fecha de publicación:
18/2/1991
Número de boletín:
41
Órgano emisor:
Consejería de Presidencia
Título:
Decreto 5/1991, de 14 de febrero, por el que se declara refugio de fauna la Laguna de San Juan y su entorno.


Decreto 5/1991, de 14 de febrero, por el que se declara refugio de fauna la Laguna de San Juan y su entorno.

N. de R.- No publicamos el plano anexo por ser su publicación en el Boletín Oficial defectuosa.

Artículo 1.

1. Es objeto del presente Decreto el establecimiento de un régimen jurídico de protección para la zona palustre de la Laguna de San Juan y su entorno, situada en el término municipal de Chinchón, mediante su declaración como refugio de fauna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Rep. Leg. 1989. 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fiora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación a los terrenos que se comprenden en la delimitación cqntenida en el plano que se incorpora como Anexo Unico del presente Decreto.

2. Dicho régimen jurídico se orienta a la protección, conservación, restauración y mejora de su flora y fauna por razones biológicas, científicas y educahvas, y también en atención al carácter singular de su relieve y valor paisajístico.

3. Este régimen de protección debe compatibilizarse con el ejercicio de los derechos privados y de las competencias de la Corporación Municipal y organismos implicados, junto con aquellas actividades que se deriven del estudio, la investigación y el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales, de sus producciones y actividades tradicionales existentes.

Artículo 2.

El refugio de fauna de la Laguna de San Juan y su entorno, con una superficie aproximada de 47 hectáreas, 1inda: al Norte. desde 50 metros del margen de la laguna en su extremo superior continuando a derecha e izquierda de este punto con la distancia arriba indicada y en direcciones Sur-Sudeste y Oeste-Sudoeste, respectivamente; a) Este, continuando en dirección Sur-Sudeste, con 50 metros de separación del margen de la laguna hasta el camino del Sotillo, y por la iínea de máxima pendiente hasta el mogote de cota 579; Al Sur, desde el mogote de cota 579 incluido éste, continuando en dirección Oeste-Sudoeste por los farallones que vierten a la laguna, manteniendo una altura media entre la cota 575 y 550, terminando en la dolina situada en la cota 545. y al Oeste, desde la dolina situada en la cota 545, incluida totalmente ésta, por la línea de máxima pendiente hasta el camino del Sotillo, continuando en dirección Este-Noroeste con 50 metros de separación del margen de la laguna hasta el primer punto.

Articulo 3.

La administración y gestión del refugio de fauna corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente.

Artículo 4.

A los efectos de la protección de los recursos y valores de este espacio, con carácter general se establecen las siguientes prohibiciones:

a) El ejercicio de la caza y la pesca y, en general, la captura de especímenes adultos, jóvenes, sus crías y huevos. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o la reducción en el número de ejemplares, la Agencia de Medio Ambiente podrá conceder las oportunas autorizaciones con las condiciones aplicables en cada caso.

b) El vertido de escombros y el depósito de basuras o restos fuera de los recipientes existentes para tal fin.

c) La realización de actividades extractivas y de cantería, areneras, graveras y similares enmarcables en las secciones A y B de la legislación de minas.

d) Las actividades de todo tipo de las que pudiera derivarse contaminación de las aguas.

e) La introducción de especies vegetales o animales que no sean autóctonas en la zona, sin un informe específico favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

f) Acampar fuera de las zonas establecidas al efecto y encender fuego en todo el ámbito del refugio salvo, cuando sea preciso para la gestión racional de los recursos naturales y previa la correspondiente autorización administrativa.

g) La colocación de anuncios, vallas y rótulos publicitarios. Se exceptúan aquellos destinados a señalización de las vías de comunicación de las poblaciones y para el uso público o gestión del espacio.

h) La circulación de vehículos fuera de las vías de tránsito autorizadas, salvo los destinados para la gestión del espacio o para el manejo de las explotaciones existentes.

i) Las acciones que directa o indirectamente puedan alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas que constituyen el espacio objeto de protección.

Articulo 5.

Toda acción que se pretenda realizar en el ámbito del refugio de fauna, con independencia de aquellos otros trámites que proceda. necesitará de la previa autorización de la Agencia de Mcdio Ambiente

La autorización será concedida o denegada en el plazo de treinta días. En caso contrario se aplicará el silencio administrativo positivo, siempre que las facultades que se adquieran no sean contrarias al presente Decreto.

Contra estas disposiciones podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno en el plazo de quince días.

Las actuaciones que se incluyan en el Plan de Gestión al que hace referencia el artículo 6 del presente Decreto, no precisarán de la autorización previa de la Agencia.

Articulo 6.

1. La Agencia de Medio Ambiente redactará, en el plazo máximo de seis meses, un Plan de Gestión del refugio de fauna, que contendrá, al menos, las actuaciones para:

a) La conservación y protección de los valores naturales del refugio de fauna y, en particular, el tratamiento y control de los recursos hídricos, así como de la fauna y flora existentes.

b) El estudio y la investigación de las condiciones ecológicas del área ordenada.

c) El establecimiento de los equipamientos necesarios para el cumplimiento de los fines de conservación, investigación y educación.

d) La planificación y regulación de los distintos aprovechamientos, actividades y uso público.

e) El seguimiento de los efectos de las medidas de protección.

2. Para la elaboración del citado Plan de Gestión, se deberá recabar la colaboración y participación de aquellos organismos, asociaciones, entidades locales y particulares interesados e implicados.

3. El citado plan deberá adecuarse a las circunstancias a medida que se vayan consiguiendo etapas y de acuerdo con los objetivos del presente Decreto.

Artículo 7.

Cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, que conlleve el régimen de protección objeto del presente Decreto, dará lugar a indemnización conforme a la legislación sobre expropiación forzosa.

Por otro lado, entre la Agencia de Medio Ambiente y los interesados, podrán convenirse otras formas de indemnización consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones u otros medios de fomento.

Artículo 8.

Las normas de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico, deberán respetar los fines y objetivos de conservación del refugio de fauna establecidos en el presente Decreto.

Artículo 9.

El régimen sancionador de las acciones y omisiones que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en su Plan de Gestión, se ajustará a lo previsto en la Ley 4/1989, de 27 de marzo (citada), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Rep. Leg. 1986, 1338 y 2149), por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico; en la Ley 7/1990, de 28 de junio (R.1990. 89), de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad, y demás disposiciones aplicables.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejero de Presidencia para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera la ejecución del presente Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».