BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Rango: Ley
Fecha de disposición: 28 de junio de 1994
Fecha de publicación: 12/7/1994
Número de boletín: 163
Órgano emisor: Asamblea de Madrid
Título: Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre la declaración del Parque
Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama. *
Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre la declaración
del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y
Jarama. *
(*) Rectificada con arreglo al B.O. 29 julio, núm. 178.
N. de R.- No publicamos los planos anexos por ser defectuosa su reproducción en el BO.
En el Sureste del área metropolitana de Madrid, considerando como enclave central la confluencia de los ríos Jarama y Manzanares, se extiende un área cuya calidad ambiental está definida por los contrastes que suponen la coexistencia de zonas de alto valor ecológico, paleontológico y arqueológico y la degradación producida por la actividad industrial, la inadecuada explotación de los recursos y factores derivados de su carácter periurbano.
Desde numerosos sectores afectados de una u otra forma por esta realidad, se ha demandado una actuación por parte de los órganos gestores de la Comunidad de Madrid que garantice la conservación de los recursos naturales y ponga fin, mediante la regeneración, a la degradación ambiental.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres dispone en su artículo 21.2 que las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer, además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras diferentes, regulando sus correspondientes medidas de protección.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (LCM 1983 316) en su artículo 27.10 establece las competencias para el desanrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria en materia de protección del medio ambiente para evitar el deterioro de los equilibrios ecol6gicos, especialmente en lo relativo a los espacios naturales.
Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de octubre (LCM 1988, 126), para la Gestión del Medio Ambiente de 1a Comunidad de Madrid, en su artículo 7.2.5 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente, dentro de sus competencias en materia de gestión y ejecución, la relativa a la realización, y en su caso, impulsión de los trámites de declaración, o reclasificación de espacios naturales protegidos, realizando los estudios previos conespondientes, así como la administración y gestión de dichos espacios, incluida la elaboración de los planes rectores de uso y gestión de los mismos.
El ámbito de aplicación de la presente Ley engloba parte de las vegas de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, los cantiles que las rodean, las cuestas yesíferas del Sur de Madrid, las vertientes terciarias de campos cerealistas y olivares al Este de Pinto y Getafe, así como zonas de platafonma caliza con desarrollo de encinares y coscojares que se extienden en la parte superior de la vertiente izquierda del río Jarama.
En el territorio implicado, se entremezclan los usos agrícolas forestales, residenciales, mineros, industriales, de reserva ecol6gica y de ocio. Comprende una superficie total de unos 300 kilómetros cuadrados con una falsa imbricación del conjunto de usos, e incluye áreas de los municipios de Torrejón de Ardoz, San Fernando de Henares, Coslada Mejorada del Campo, Velilla de San Antonio. Rivas-Vaciamadnd, Arganda, Madrid, Getafe, Pinto, San Martín de la Vega, Valdemoro, Titulcia, Ciempozuelos, Chinchón y Aranjuez.
Se pretende reconvertir la realidad actual del Sureste Metropolitano con los medios que permiten una gestión integrada, mediante el desarrollo legislativo que garantice ia protección de los valores ecológicos y una ordenada explotación de los recursos naturales, con especial atención al alto potencial agrario de las vegas de los ríos Manzanares y Jarama, y que se inicia con la promulgación de la presente Ley, junto a la realización de actuaciones encaminadas a regenerar y reconducir los procesos y actividades degradantes, teniendo en cuenta la distribución de los recursos naturales existentes en la Comunidad de Madrid y sus necesidades. Los objetivos a desarrollar contemplan tres grandes líneas de intervención: proteger, recuperar y crear.
Las poblaciones de avifauna que se refugian en los cantiles yesíferos, en los olivares y campos cerealistas, que nidifican en la iglesia de Perales del Río o que utilizan como lugar de paso en las migraciones algunas lagunas generadas por la extracción de áridos deben ser objeto de protección y adecuado tratamiento, al igual que aquellas áreas que presenten un buen estado de conservación de sus valores naturales. A los sotos, riberas, barrancos, arroyos y cañadas desprovistos de vegetación y dominados por los vertidos, se deben encaminar actuaciones decididas de regeneración y restitución de su valor ambiental y ecológico. El entorno del Sur Metropolitano tiene que dejar de ser tanto el receptor de vertidos como de otros impactos negativos, derivados y dependientes de los sistemas urbanos.
El grado de explotación al que se ve sometido el ámbito objeto de protección y la dificultad que presentan para su recuperación alguno de los deterioros observados hacen necesaria la declaración de esta parte del territorio de la Comunidad de Madrid como espacio protegido, aunque no haya sido elaborado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
La transformación y mejora ambiental debe tener en cuenta los usos actuales que pueden desarrollarse, de acuerdo con la vocación del territorio directamente ligada a la actividad agraria en la vega de los ríos Manzanares y Jarama, que supongan una explotación equilibrada y respetuosa de los recursos naturales. Las distintas actividades deben ser reguladas evitando riesgos, modificaciones irreversibles y potenciando la preservación y progresión de los valores existentes.
Los aspectos fundamentales que se regulan en la presente Ley son:
- El establecimiento de un régimen jurídico espceial para todo el ámbito ordenado, que garantice la compatibilidad y, en su caso, la subordinación del uso y disfrute de los terrenos que comprende a los fines de interés público.
- La previsión de las figuras del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión que recojan el tipo, cantidad, calidad y condiciones de explotación de los recursos naturales. Ambos planos recogerán, en programas anuales o plurianuales, la acción conjunta de las distintas Entidades y Organismos Públicos y de los particulares, así como la disposición de los recursos económicos para una protección activa, para lo que resulta imprescindible la atención y mcjora de las condiciones de explotación en el sector primario.
- La constitución de un órgano que, bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente, pueda colaborar eficazmente en la gestión y control del medio y promover cuantas actividades sean necesarias para la consecución de las finalidades de esta Ley Su composición garantizará la presencia de los Organismos y Entidades más directamente vinculados a la conservación y potenciación del ámbito, con significación especial de los Ayuntamientos cuyos términos municipales queden afectados por la misma.
- El establecimiento de una zonificación que diferencie áreas dentro del ámbito total. en función de sus valores y de sus características actuales, y defina el carácter de las actividades y usos preferentes, compatibles o prohibidas para cada una de ellas.
Por todo ello, la aplicación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión, en el territorio afectado por la presente Ley, se prevé atendiendo a los objetivos fijados para la misma. En este sentido, las actividades mineras que por su localización, naturaleza o impacto ambiental supongan una limitación o pongan en peligro la consecución de los citados objetivos, se contemplan como objeto de las reformas necesarias, incluso en su emplazamiento, con el fin de adecuar el conjunto de las actividades a las necesidades del Parque. Para la modificación de las explotaciones mineras o la introducción de otras nuevas, se han tenido en cuenta en la Ley el esfuerzo de regeneración y la naturaleza de los Planes de Restauración que aporten los demandantes de las concesiones mineras además de la natural subordinación a las condiciones administrativas habituales en estos casos.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
1. Es objeto de la presente Ley la declaración como Parque Regional de los terrenos en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, y el establecimiento de un régimen jurídico especial que garantice la ejecución de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y un Plan Rector de Uso y Gestión, cuya finalidad será la protección, conservación y mejora de sus recursos naturales.
2. Dicho régimen jurídico tiene como objetivos:
a) Proteger la gea, fauna, flora, agua, atm6sfera y paisaje, así como los restos arqueológicos y paleontológicos de todo el conjunto de los ecosistemas del ámbito ordenado, así como procurar su restablecimiento en los casos en que se hayan producido degradaciones.
b) Promover la utilización sostenible y ordenada de dicho ámbito.
c) Fomentar y generar en determinadas áreas del ámbito las actividades de interés educativo, cultural de recreo y socioeconómico.
d) Conservar y mejorar el paisaje y la calidad de las aguas subterráneas y superficiales que discurren por el ámbito considerado o que lo afecten.
e) Propiciar la utilización del suelo con fines agrícolas, forestales o ganaderos y otros que se establezcan dentro del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y del Plan Rector de Uso y Gestión, orientados al mantenimiento y mejora de la capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.
f) Fomentar la mejora, recuperación e implantación de actividades productivas de carácter agrario y forestal en las condiciones adecuadas para que sean un instrumento de preservación y protección activa del medio. principalmente en aquellas áreas de elevada potencialidad agraria.
g) Disminuir los niveles de contaminación, fundamentalmente acústica, atmosférica y del suelo.
h) Fomentar las actividades de carácter público y los usos sociales en el ámbito ordenado, en función de los anteriores objetivos
Articulo 2.
La declaración de Parque Regional fijada en el artículo anterior, se ampara en lo que dispone el artículo 15.2 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo. Se declara espacio protegido, sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, para frenar el creciente grado de explotación del territorio en cuestión, un espacio todavía con buen nivel de conservación, formado de cantiles, yesíferos, lagunas, sotos y masas boscosas en el que habita una importante población de avifauna compuesta por especies consideradas «protegidas» necesitada igualmente de la debida preservación.
Artículo 3.
El ámbito territorial al que afecta la presente Ley está constituido por los terrenos que engloban parte de la vega baja del río Manzanares, del río Jarama y sus vertientes. Su delimitación queda reflejada en el plano que se incorpora como anexo a la presente Ley y cuya descripción es la siguiente:
El límite coincide por el Norte con la línea férrea Madrid-Barcelona, en su cruce con la vega del Jarama, a lo largo de una longitud de 1,4 kilómetros. Discurre hacia el Sur, por la margen derecha, tomando seguidamente el caz de regantes y continuando por él. hasta su proximidad al río, continuando hacia el Sur por el camino que lleva al Palacio del Negralejo.
En el punto que alcanza el límite del término municipal de Rivas-Vaciamadrid, lo recorre y a partir del kilómetro 4 de la carretera de Mejorada del Campo a Velilla, desciende hacia el Suroeste incluyendo los barrancos y cantiles yesíferos hasta llegar al Sur del núcleo de Rivas-Vaciamadrid, pasando por el barranco de los cazadores y el campillo de San Isidro.
Continúa en dirección Noroeste por la autovía A3 (Madrid-Valencia) hasta su intersección con la Cañada Real Galiana o de las Merinas. que se toma como límite, quedando incluida dentro del Parque. hasta la Vega del Manzanares. Se desplaza nuevamente el límite hacia el Noroeste por el camino de Madrid, a Rivas-Vaciamadrid hasta interceptar con la línea del tren de Alta Velocidad Madrid-Sevilla, continuando hacia el sur por la misma, hasta la carretera local de San Martín de la Vega (MA, 3010), bajando en dirección Sureste hasta su intersección con el arroyo Culebro, tomando dirección oeste por el mismo hasta el límite de los ténninos municipales de Getafe y Pinto, subiendo en dirección norte hasta la Cañada. La vía pecuaria vuelve a representar el límite del parque en dirección suroeste hasta la llamada Casa de Baño.
A partir de este punto, en línea recta paralela a la Autovía A-4 llega a la Carretera MA-3018, después, por la cota 625, bordea la parte iníerior del resalte morfológico existente hasta la Canetera MP-3014 de Pinto a San Martín de la Vega, continuando hasta el cruce con la prolongación de la circunvalación Oeste-Sur de Pinto y hacia el este hasta el límite municipal entre Pinto y Valdemoro y el de Pinto y San Martín de la Vega continuando por él hasta el camino de Gozquez. De aquí discurre por la carretera de Villaverde a San Martín de la Vega, sobrepasando este núcleo por sus sectores Este y Sur. Ya en terrenos de Valdemoro, asciende las cuestas yesíferas hacia el Oeste, por caminos, dejando dentro del Espacio Protegido la vertiente directa hacia el río Jarama cruzando el Arroyo de la Cañada y coincidiendo con la vía férrea Madrid-Andalucía en dirección Sur, hasía llegar al núcleo de Ciempozuelos, rodeándole por el Este y Sur, siguiendo la carretera M-301 hasta la Granja Buenos Aires, continuando por el cerro alto, el de la Peñuela y Valdinojo, dirigiéndose hacia el Oeste hasta el camino alto de Palomeras.
Posteriormente se dirige en dirección Suroeste. de modo que queda incluida la vertiente derecha del río Jarama hasta encontrar el límite provincial. por el que discurre. hasta el Puente Largo de Aranjuez, que constituye el extremo Sur del Espacio Protegido.
El Este del Parque queda definido en su zona más meridional, por el eamino de Aranjuez a Titulcia al que sigue durante euatro kilómetros para tomar hacia el Este por el arroyo de las Cárcavas Grandes. Al llegar al límite con el término municipal de Chinehón, eoineide eon éste hasta la altura del pueblo de Titulcia; se aproxima a él por el camino de los Chopos, rodeándolo por caminos De aquí diseurre en dirección Noreste por la Cañada Real Galiana. desviándose de ella en dirección Noreste por el camino de los Corlales y de este último y en la misma dircección hasta el camino de los Olivones por el que continúa para abandonarle en dirección Noroeste por el límite de términos entre Titulcia y Chinchón, al que abandona en su cruce con la Cañada Galiana, que toma en dirección Norte hasta el punto donde se unen los límites de los términos municipales de Chinchón, San Martín de la Vega y Morata de Tajuña. Prosigue por el límite municipal entre Morata de Tajuña y San Martín de la Vega y seguidamente por el de Morata de Tajuña y Arganda, hasta las proximidades del límite del término municipal de Perales de Tajuña. Desde este punto sigue dirección Norte hasta los aledaños del casco urbano de Arganda, donde toma dirección Oeste englobando el monte de El Carrascal hasta la carretera de Arganda a Morata de Tajuña. Desde este punto toma dirección Sur hacia Morata de Tajuña, siguiendo dirección Oeste por la vía pecuaria hasta enlazar con el trazado de la variante M-300 hasta su intersección con la variante de la N-III a su paso por Arganda, cuya franja de expropiación es el límite del Parque y continúa por terrenos del Servicio Forestal de la Comunidad de Madrid y nuevamente por el trazado de la variante M-300 hasta la M-218. La citada car etera M-218 constituye el limite Este hasta el de los términos municipales de Arganda y Velilla de San Antonio, siguiendo dirección este hasta la intersección de los municipios de Arganda, Velilla de San Antonio y Loeches, para continuar en dirección Norte por el límite de este último municipio, aproximadamente unos 800 metros, para girar a continuación en dirección Suroeste hasta llegar a la carretera M-218, continuando por la misma hasta el pie del cementerio de Velilla de San Antonio donde toma el trazado del antiguo ferrocarril de la azucarera de la Poveda; lo abandona para excluir la zona industnal al Sur del casco de Velilla, retomándolo hasta su encuentro con la divisoria municipal del término de Rivas-Vaciamadrid con Velilla de San Antonio y Mejorada del Campo.
Desde este punto se dirige por la divisoria de los términos de Velilla de San Antonio y Mejorada del Campo, hasta los límites de la urbanización Las Acacias, los cuales rodea intersectando con la carretera M-218 continuando en dirección Norte por la misma, hasta el nudo de la Cerámica desde donde se dirige hasta el nudo de las carreteras M-218 y M-203 hasta el Centro de la Seguridad Social, a partir del cual se dirige por el Norte hasta confluir con la antigua línea de ferrocarril de la Azucarera de la Poveda, dirigiéndose hacia el Este recogiendo la terraza baja y primer escarpe del río Henares, tomando a continuación dirección Noreste por la M-203 hasta cortar con la divisoria de los términos municipales de San Fernando de Henares y Mejorada del Campo, para continuar por la misma hasta el alto de Valdecelada donde toma un camino en dirección Noroeste que intersecta la car etera M-203 en el kilómetro 4, continuando en dirección Noreste, para coger la zona conocida como El Toro hasta confluir nuevamente con el límite municipal de Torrejón de Ardoz en su intersección con el cauce del río Henares. En este punto sigue la carretera hasta el Castillo de Aldovea, y desde éste, el límite es la carretera al Tejar del Castillo en dirección Suroeste.
Desde las proximidades del Tejar coincide con el camino de Mejorada del Campo hacia el Noroeste, separándose del mismo a la altura de Vegacarpas para llegar por lindes de parcelas al kilómetro 19,9 de la vía férrea (Madrid-Barcelona) que cier a el Parque Regional por el Norte.
Articulo 4.
Se establece una zona periférica de protección en el sector Este del municipio de Velilla de San Antonio y Norte de Arganda sobre unidades de terrazas altas y medias del río Jarama. Sus límites y condiciones de protección se desarrollan en el autículo 32 de la presente Ley y en el plano incorporado como anexo.
TITULO I
Del régimen jurídico y de financiación
CAPITULO I
Régimen jurídico y de financiación
Artículo 5.
El régimen jurídico que establece esta Ley lleva aparejado la declaración de utilidad pública o interés social a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios respecto de los terrenos incluidos en su ámbito y demás bienes y derechos que pueden resultar afectados.
La Comunidad de Madrid adoptará las medidas necesarias y habilitará los medios precisos para que los terrenos incluidos en el ámbito de esta Ley, siempre que se demuestre que son imprescindibles para la consecución de los objetivos de la misma, de acuerdo con las directrices del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales pasen a ser de titularidad pública.
Sin perjuicio de la aplicación, cuando fuese preciso, del procedimiento expropiatorio o de la adquisición directa de bienes o derechos, se podrán autorizar permutas de ter enos de titularidad pública por otros situados en el ámbito territonal de la presente Ley o en la periferia del mismo. También se podrán establecer acuerdos, convenios y consorcios entre los particulares y la Comunidad de Madrid.
Articulo 6.
Corresponde a la Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas inter vivos de los terrenos situados en el ámbito del Espacio Protegido declarado por la presente Ley, siempre que el ejercicio de estos derechos no menoscabe la capacidad productiva de la tierra que se haya definido en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Agencia de Medio Ambiente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en cl plazo de tres meses y el de retracto en un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad.
En defecto de notificación o cuando las indicaciones expresadas en la misma no coincidan con la transmisión efectuada, la Comunidad de Madrid podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de seis meses, a contar desde que la Agencia de Medio Ambiente haya tenido conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.
Artículo 7
1. Con carácter general las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones de aprovechamiento de los recursos naturales que sean incompatibles con las finalidades establecidas por la presente Ley, así como las que, en virtud de la misma, se contengan en el Plan Rector de Uso y Gestión y en el Planeamiento Urbanístico, no darán lugar a indemnización salvo lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo, precepto que se aplicará a los aprovechamientos agrarios.
2. En los casos en que la presente Ley o. en su virtud, el Plan de Rector de Uso y Gestión impongan vínculos que no resulten compatiblcs con la utilización tradicional y consolidada dc los predios, previo informe preceptivo de la Consejería que tenga asumida las competencias agrarias, procederá la indemnización por los mismos, que se determinará de acuerdo con las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
3. También podrán convenirse otras formas de indemnización, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros medios de fomento, previo informe de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, con competencias sectoriales afectadas.
CAPITULO II
Financiación y medios presupuestarios
Artículo 8.
1. Los presupuestos de la Comunidad de Madrid incluirán las consignaciones necesarias que aseguren un compromiso de inversiones para alender a las aetividades y obras de conservación y mejoras. trabajos de investigación, generación de áreas eon valores ambientales suficientes, medios personales y económicos para atender a las obligaciones que emanan de esta Ley y cuantas actuaciones se deriven de la misma.
2. A tal efecto la Agencia de Medio Ambiente propondrá anualmente las necesidades presupuestarias de acuerdo con las actividades a realizar, subvenciones u otros auxilios econ6micos que se propongan a favor de personas o entidades que resulten afectadas por las limitaciones establecidas por la presente Ley, o que se justifiquen imprescindibles para la consecución de sus objetivos.
Artículo 9.
Para el cumplimiento de las finalidades y objetivos de esta Ley, se dispondrá:
a) De las tasas y precios públicos que se generen a consecuencia de la aplicación de la Ley y disposiciones que la desarrollen y complementen, por la prestación de servicios o realización de actividades, o por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
b) De aportaciones y subvenciones de Entidades Públicas y Privadas o de particulares, o ingresos de cualquier otra índole que, conforme a la Ley, se obtengan para sus finalidades.
c) De los ingresos provenientes de concesiones y autorizaciones otorgadas a consecuencia de la aplicación de la normativa que corresponda.
TITULO II
De la ordenación de los recursos naturales y la gestión del Parque Regional
CAPITULO I
Plan de Ordenación de los Recursos Naturales
Artículo 10.
En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 11.
El contenido del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales se referirá, como mínimo, de forma expresa a las siguientes cuestiones:
a) Descripción e interpretación de las características físicas y biológicas del ámbito implicado.
b) Descripción y definición de los recursos naturales existentes, renovables y no renovables, estado de conservación, y grado de explotación. Esta definición contemplará su relación con los ecosistemas y paisajes que integran el ámbito territorial afectado por la presente Ley, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su evolución futura.
c) Directrices generales de ordenación y uso del ámbito con determinación de las limitaciones generales y específicas sobre los usos y actividades, tendiendo a la conservación y potenciación de los espacios y especies a proteger. d) Establecimiento de normas sobre la utilización racional de los recursos naturales y sobre la práctica de las actividades y actuaciones que. en función de la zonificación establecida. garanticen el mantenimiento del equilibrio ecológico o posibiliten la progresión ecológica.
e) Indicación de las actuaciones de conservación, restauración y mejora para los recursos naturales que lo precisen.
f) Orientaciones sobre localización y desanollo de proyectos de investigación para la mejora de suelos, lucha contra la erosión y desarrollo de la agricultura biológica.
g) Directrices para la mejora de explotaciones, incorporación de jóvenes y desarrollo de políticas asociativas en relación a la producción, transformación y distribución de productos ligados al sector primario.
h) Establecimiento de criterios para la concesión de subvenciones, ayudas e inversiones que se consideren necesarias a las explotaciones agrarias y forestales, a las actividades científicas o de investigación, culturales, recreativas y de formación medioambiental, localizadas dentro del ámbito considerado en la presente Ley.
i) Directrices y planificación en lo relativo a restauraciones, recuperaciones, conservación, control de especies, investigación, desarrollo socioeconómico y condiciones para garantizar su grado de cumplimiento.
j) Establecimiento de normas para la proyección y posterior ejecución de obras relativas a infraestructuras de transporte, en función de la zonificación establccida a fin de garantizar los objetivos de la presente Ley.
k) Establecimiento de criterios para la concesión de nuevas actividades mineras, o para la ampliación de las existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en el ámbito del territorio afectado.
l) Elaboración de un censo de los humedales existentes, su grado de conservación, sus valores ambientales y sus posibilidades de aprovechamiento para los objetivos de la presente Ley.
m) Establecimiento de medidas para controlar y mejorar la calidad de las aguas y el impacto de los vertidos contaminantes de los tramos superiores de los ríos.
n) Adopción de medidas para controlar, tanto los vertidos y los ríos procedentes de las plantas de tratamiento y lavado de áridos como la contaminación difusa producida por la agticultura de la zona.
Articulo 12.
El Plan de Ordenación de los Recursos Na¢urales será elaborado por la Agencia de Medio Ambiente en colaboración con las Consejerías con competencias sectoriales específicas y con los Ayuntamientos cuyos términos municipales están afectados por el ámbito de aplicación de esta Ley, pudiendo recabar información de otras Consejerías y Organismos Públicos afectados y en su tramitación tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Incluirá trámite de audiencia a los interesados, con consulta a los sectores socioeconómicos y laborales afectados, así como asociaciones de ámbito nacional o local cuyos objetivos sean el logro de los objetivos de esta Ley.
b) Se consultará a los ayuntamientos y otros organismos, remitiendo su redacción provisional, para que en el plazo de un mes aporten las modificaciones que se pretendan antes de la aprobación.
c) Una vez elaborado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será sometido a información pública por la Agencia de Medio Ambiente durante un mes, mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», en la prensa de mayor difusión y en los tablones de anuncios de los municipios afectados en el ámbito de esta Ley.
d) Concluido el trámite de información pública, a la vista del contenido de ias alegaciones y dentro de los treinta días siguientes, la Agencia de Medio Ambiente elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para su aprobación.
e) La aprobación será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Artículo 13.
1 . Durante la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad ffsica y biológica que pueda dificultar o imposibilitar alguno de los objetivos de la presente Ley.
2. Durante la elaboración y tramitación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y hasta que se produzca su aprobación, no podrán otorgarse autorizaciones, licencias o concesiones que habiliten para la realización de actos a los que se refiere el apartado anterior sin informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente, que deberá emitirse en un plazo máximo de sesenta días.
Articulo 14.
1. Los efectos del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aplicación.
2. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales constituirán un límite para cualquier otro instrumento de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberán adaptarse a ellos.
3. Las disposiciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales serán también de obligado cumplimiento para cualquier procedimiento administrativo relativo a la concesión de actividades mineras que se pretenda localizar en el tenitorio afectado por esta Ley, así como la ampliación de las existentes.
Artículo 15.
En el plazo máximo de seis meses, desde la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales al que se refiere el artículo 10 deberá aprobarse por el Consejo de Gobierno de ia Comunidad de Madrid un Plan Rector de Uso y Gestión que será revisado con una periodicidad de cuatro años.
CAPITULO II
Plan Rector de Uso y Gestión
Artículo 16.
1. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas.
2. El Plan a que se refiere el presente artículo concretará, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y aquellas otras imprescindibles para lograr Ia transformación y recuperación de las áreas degradadas.
Con el fin de abordar las medidas de urgencia que requieren los objetivos de esta Ley, en el marco del Pian Rector de Uso y Gestión se elaborará una Estrategia de Regeneración de Areas Degradadas y de Interés Ambiental en las que se diseñarán las obras y trabajos de mejora, recuperación y acondicionamiento de aquellas áreas que, por sus valores ambientales, usos agrícolas o fines recreativos, requieran una intervención urgente y específica; esta estrategia afectará prioritariamente a las zonas denominadas como A, B, C y E en el artículo 24 de esta Ley.
3. Asimismo establecerá la concesión de subvenciones y otros auxilios a las explotaciones de los recursos naturales de forma que se adapten a las condiciones de salvaguarda de los valores naturales. Fijará también las líneas de trabajo y ayuda en relación a las actividades investigadoras y científicas, culturales, recreativas y educativas.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará el establecimiento de compensaciones e indemnizaciones en los casos en que la aplicación del mismo imponga limitaciones o vínculos por no resultar aquéllos compatibles con la utilización ordenada del ámbito.
5. En la redacción de todos los aspectos que regule el Plan Rector de Uso y Gestión se tomarán necesariamente como base las orientaciones y directrices emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
La elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión se ajustará al siguiente procedimiento:
1. Será elaborado por la Agencia de Medio Ambiente, quien podrá recabar, a través de la Junta Rectora, la colaboración de otros organismos públicos o privados. Las Consejerías competentes en materia agraria, industrial, energética, minera y urbanística informarán preceptivamente en el plazo de treinta días, dicho Plan antes de su aprobación.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión, incluirá trámite de audiencia a los interesados, con consulta a los sectores socioeconómicos y laborales afectados.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe favorable de la Junta Rectora, deberá ser sometido a información pública mediante anuncio en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
4. Transcurrido el período de información pública, la Agencia de Medio Ambiente, a través de la Consejería a la que estuviera adscrita, lo elevará al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para su aprobación.
5. El Plan Rector de Uso y Gestión aprobado por el Consejo de Gobierno será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y «Boletín Oficial del Estado».
Artículo l8
I . Los efectos del Plan Rector de Uso y Gestión tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión será obligatorio y ejecutivo. Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el Plan Rector de Uso y Gestión deberán adaptarse a éste. Entre tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes. De igual forma, prevalecerán sus contenidos y determinaciones sobre el procedimiento administrativo exigible para las concesiones mineras, en ei ámbito territorial de la presente Ley.
CAPITULO III
Gestión del Parque Regional
Articulo 19.
La gestión del Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama corresponde a la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 20.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid nombrará una Junta Rectora como órgano consultivo adscrito a la Agencia de Medio Ambiente una vez aprobado el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. Este órgano deberá colaborar en el cumplimiento de la presente Ley, prestando el asesoramiento necesario tanto en la gestión como en la administración del mencionado Parque Regional.
Artículo 21.
1. El funcionamiento de la Junta Rectora será en Pleno y en Comisión Permanente.
2. La composición de la Junta Rectora y la Comisión Permanente quedará establecida definitivamente en el Plan Rector de Uso y Gestión. con un número máximo de cuarenta y un miembros.
3. Su composición garantizará la representación de los Ayuntamientos cuyo término municipal se vea incluido en el ámbito del Parque Regional, los sectores socioeconómicos y laborales implicados, universidades, sociedades o grupos cuya finalidad primordial sea la conservación del medio natural, con conocimientos específicos sobre el ámbito, así como las Consejerías de la Comunidad de Madrid con competencias sectoriales afectadas.
Artículo 22.
Serán funciones de la Junta Rectora en Pleno:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas, de todo rango, que afecten al ámbito de esta Ley, y proponer a los órganos competentes la adopción de las normas necesarias para la más eficaz defensa de los valores y singularidades de las áreas protegidas.
2. Informar preceptivamente las disposiciones normativas que afecten al ámbito de esta Ley.
3. Informar sobre actuaciones, trabajos, obras, aprovechamientos o planes de investigación que se pretendan realizar en el ámbito de esta Ley, incluidos o no en el Plan Rector de Uso y Gestión, y, especialmente, los expedientes de concesión de nuevas licencias de actividades mineras así como los de ampliación o modificación de las existentes.
4. Informar preceptivamente el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento y elaborar la Memoria Anual de Actividades y Resultados.
5. Informar preceptivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios incluidos en el ámbito de esta Ley, de acuerdo con los procedimientos previstos en la Legislación del Suelo.
6. Velar por la correcta y efectiva utilización de los fondos asignados al cumplimiento de las finalidades y a la realización de las actividades previstas en la presente Ley, así como por la tramitación de las subvenciones y ayudas contempladas en la misma.
7. Promover estudios, investigaciones y achvidades educativas y culturales relacionadas con el ámbito ordenado, así como fomentar la divulgación de sus resultados.
8. Elaborar, aprobar y modificar su propio reglamento de régimen interior. 9. Proponer la celebración de los convenios que en orden a los fines de la presente Ley sean necesarios suscribir con la Administración del Estado y otras Administraciones Públicas y sociedades privadas.
10. Cuantas otras funciones sean necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, que no estén especialmente atribuidos a otros órganos o Administraciones Públicas.
Articulo 23.
El Pleno de la Junta Rectora podrá delegar en la Comisión Permanente cuantas funciones estime convenientes.
TITULO III
De la Zonificación: Restricciones,Usos y Actividades
Artículo 24.
1. El ámbito territorial a que se refieren los artículos 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las siguientes zonas:
- Zona A: De Reserva Integral.
- Zona B: De Reserva Natural.
- Zona C: Degradadas a regenerar.
- Zona D: De explotación ordenada de los recursos naturales.
- Zona E: Con destino agrario, forestal. recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales, y/ o usos especiales.
- Zona F: Periférica de protección.
2. La distribución espacial de las zonas clasificadas queda reflejada en el anexo.
Artículo 25.
Los límites entre las diferentes zonas clasificadas se definirán por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y por los sucesivos Planes Rectores de Uso y Gestión.
Articulo 26.
De acuerdo con el régimen jurídico del suelo, de aplicación en la Comunidad de Madrid, el territorio incluido en las Zonas A, B, C, D y E quedará clasificado como suelo No Urbanizable Especialmente Protegido.
Artículo 27
1. Constituyen Zonas de Reserva Integral (Zonas A) dentro del ámbito territorial afectado por la presente Ley aquellas que presentan ecosistemas, comunidades o elementos que por su rareza, importancia o vulnerabilidad merecen una especial protección. Las singularidades que incluyen estas zonas, señaladas como A en los Planos que se incorporan como anexo, abarcan elementos geol6gicos, florísticos y faunísticos, con especial relevancia de estos últimos.
2. Se incluyen en las zonas a las que se refiere este artículo: los cortados y cumbres yesíferas de la margen derecha del Jarama en los términos municipales de Rivas-Vaciamadrid y San Martín de la Vega, lagunas del Porcal Norte y las Arriadas y sotos asociados.
3. En las Zonas de Reserva Integral no se permitirá ningún uso o actividad que no se oriente directamente a la conservación del equilibrio natural o a la mejora de las condiciones para favorecer la progresión ecológica. En particular las Zonas de Reserva Integral quedan sujetas a las siguientes prohiblclones:
a) La circulación y establecimiento de vehículos de motor y velocípedos fuera de las vías adecuadas para ello. salvo autorización temporal y expresa otorgada por la Agencia de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan a los predios de propiedad privada en los términos que establezcan en su caso, las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión.
b) Todas aquellas actividades que aíecten a la flora y a la fauna cuando se realicen sin la autorización de la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid o cuando sean contrarias a los programas de estudio e investigación aprobados en el Plan Rector de Uso y Gestión y muy concretamente:
- La captura de animales.
- La recogida de plantas, su arranque y el corte de sus ramas.
- La recolección de flores, frutos y semillas.
c) La práctica de la caza y de la pesca, salvo que responda a fines de investigación o gestión y cuente con la aprobación de la Agencia de Medio Ambiente.
d) La acampada y producción de fuegos.
e) La introducción de especies animales o vegetales ex6ticas.
f) La realización de obras o movimientos de tierras que modifiquen la morfología, los cursos y el régimen de las aguas, en los términos y con las excepciones que se establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión o en las actuaciones a las que se refiere ia disposición adicional segunda, cuyo objetivo es la restauración del medio natural.
g) La realización de actividades como: instalaeión de trampas, esparcimiento de veneno y cualquier otra que pueda ser perjudicial para la fauna. salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.
h) La instalación de tendidos aéreos, eléctricos y telefónicos y la construcción de nuevos caminos y vías, sin previa autorizaeión de la Agencia de Medio Ambiente.
i) Coneesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en el caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación.
En relación con las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer la labor de seguimiento y control de la ejecución dc los Planes de Restauración aprobados procurando su adecuación al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá dcterminar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.
J) Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales En el caso de extracciones en explotación, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer la labor de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados y medidas correctoras, procurando su adecuación al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las limitaciones que se consideren necesarias de acuerdo con los criterios establecidos en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
4. En las zonas de Reserva Integral a las que se refiere este artículo y con las limitaciones establecidas en el número anterior, se pennitirán, de acuerdo con lo que establezca el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en los sucesivos Planes Rectores de Uso y Gestión, las siguientes actividades:
a) Las agrícolas, ganaderas, forestales y las relacionadas con el mantenimiento, mejora o conservación del medio natural.
b) Las que tengan fines educativos y de investigación.
Artículo 28.
1. Constituyen Zonas de Reserva Natural (Zonas B) aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones, comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección, mantenimiento, restauración y mejora.
2. Se incluyen en esta calificación los sotos y riberas de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el artículo 27.2, masas forestales del entorno de La Marañosa, los encinares y coscojares en las vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón Vallequillas, el Carrascal de Arganda, áreas cerealistas y de olivar con asentamiento de poblaciones de avutardas, otros enclaves de menor extensión elegidos como hábitat para ciertas especies de interés y parajes de relevancia paisajística local.
3. Las Zonas de Reserva Natural quedan sujetas a las siguientes prohibiciones:
a) La circulación y estacionamiento de vehículos, salvo los destinados a labores agrarias, forestales y de acceso a los predios o de gestión del ámbito ordenado por esta Ley, fuera de los viales de la red de carreteras y de los que se señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) Nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos expresados en el apartado 1 del presente artículo.
c) La introducción de especies animales o vegetales exóticas.
d) La modificación de los cursos naturales de aguas superficiales y el régimen de las aguas subterráneas.
e) La acampada y producción de fuegos, sin autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.
f) La práctica de deportes que exijan infraestructuras y equipamientos o utilicen medios mecánicos y automotrices.
g) Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en caso que se considere el paso de este recurso minero a la seceión C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados, procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.
h) La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, con excepción de las obras de conservación, mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y Gestión o a las que se refiere la disposición adicional segunda.
i) Las extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales. Para aquellas que estén en explotación a ia entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente ejercerá el seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración y medidas correctoras procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las limitaciones precisas de acuerdo con los criterios del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
j) La práctica de la caza hasta tanto no sea regulada mediante un Plan de Ordenación Cinegética, si así lo considera conveniente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
4. En las Zonas de Reserva Natural se permitirán o podrán fomentarse en su caso de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, los usos y actividades siguientes:
- Los de carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que colaboren de forma eficaz en el mantenimiento y mejora de los valores actuales.
- Los usos conservadores y regeneradores del suelo.
- Las actividades educativas y culturales o de esparcimiento que no signifiquen un uso intensivo de las áreas, ni perjudiquen el suelo o la calidad de las aguas.
- La práctica de la pesca se regulará en el Plan Rector de Uso y Gestión, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de «pesca sin muerte», que garantice la devolución sin daño de las capturas.
Artículo 28
1. Constituyen Zonas Degradadas a Regenerar (Zonas C) diversas áreas que han sido utilizadas de forma intensiva, sufriendo graves deterioros en sus valores naturales. Estas zonas están ligadas ambiental y territorialmente con las masas forestales de La Marañosa o con las de las vertientes donde se desarl-olla una cubierta vegetal valiosa o en contacto con Zonas de Reserva Integral o Reserva Natural.
2. Quedan prohibidas en las Zonas C todas aquellas actividades que produzcan nuevos o mayores deterioros como son:
a) La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, con excepción de las obras de conservación o mejora que determine el Plan Rector de Uso y Gestión.
b) La práctica de la caza, salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito y cuente con autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará en las Zonas C la práctica de la pesca, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de «pesca sin muerte», que garantice la devolución sin daños de las capturas.
c) La introducción de especies animales o vegetales exóticas.
d) La implantación de cultivos o labores de reforestación, salvo autorización de la Agencia de Medio Ambiente previo informe de la Consejería en la que recaigan las competencias agrarias.
e) Concesión de nuevas autorizaciones de extracción de áridos y, en el caso de que considere el paso de este recurso minero a la sección C, de acuerdo con la normativa básica estatal en ia materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer funciones de seguimiento y control de la ejecución de los planes de restauración aprobados.
El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.
Artículo 30.
1. Constituyen Zonas de Explotación Ordenada de los Recursos Naturales (Zonas D) aquellas áreas en las que las actividades principales están relacionadas con la explotación de recursos agrícolas en regadío o en secano, hídricos, mineros y forestales.
2. Los Planes de Restauración de las explotaciones de áridos serán objeto de control y seguimiento por la Agencia de Medio Ambiente, procurando su articulación ordenada para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, quedando sometidos a las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
3. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará las condiciones de aprovechamiento de los recursos en todos sus aspectos, programando las transformaciones que se consideren necesarias así como las inversiones y fórmulas de intervención adecuadas para la consecución de los objetivos que impulsan la promulgación de la presente Ley. 4. En las Zonas D que limiten directamente con Zonas A y/o Zonas B, se establece una franja de protección donde no podrán en ningún caso realizarse actividades de extracción de áridos. Dicha franja tendrá una anchura de cien metros en el contacto con Zonas A, y de cincuenta metros en el contacto con Zonas B.
Artículo 31.
1. Constituyen Zonas con Destino Agrario Forestal, Recreativo, Educacional y/o Equipamientos Ambientales y/o usos especiales (Zonas E) las que presentan al mismo tiempo un bajo valor ambiental, alta incidencia de impactos negativos, y potencialidad para albergar equipamientos ambientales o para fines recreativos.
2. En las áreas a las que se refiere el presente artículo podrán localizarse equipamientos de ocio, recreo, educativos culturales infraestructuras agrarias, ambientales yio especiales. También deberán ser destinadas al desarrollo de una cubierta vegetal.
3. En las áreas a las que se refiere el presente artículo, no se concederán nuevas autorizaciones de extracción de áridos y, en el caso de que se considere el paso de este recurso minero a la sección C. de acuerdo con la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente, deberá ejercer funciones de seguimiento y control de la ejecución de los planes de restauración aprobados.
El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias a aquellas que tengan autonzado un plazo mayor de un año de explotación.
4. Cualquier proyecto o actuación que se plantee en estas áreas deberá contar con autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 32.
1. El Parque en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama que la presente Ley crea, contará con una zona periférica de protección denominada zona F y formada por un terreno en forma de franja que se extiende al Este del término municipal de Velilla de San Antonio y al Oeste de Mejorada del Campo hasta los límites territoriales que la presente Ley fija, dentro del conjunto geomorfológico conocido por las terrazas del río Jarama.
Las caracteristicas ambientales de esta zona están condicionadas por las explotaciones causantes de su notable alteración.
2. El Plan Rector de Uso y Gestión deberá contemplar limitaciones a las actividades de posible implantación en esta zona con el fin de evitar impactos ambientales que puedan afectar al ámbito del Espacio Protegido.
3. El grave daño que presenta el perfil de suelo en esta zona será corregido según un proyecto específico de restauración que se elaborará en un plazo máximo de un año, a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 33.
Las Zonas a las que se refiere el artículo 24 también quedan sujetas a las prohibiciones que se indican a continuación:
a) El vertido de todo tipo de residuos líquidos o sólidos de forma incontrolada, así como las emisiones contaminantes.
b) La publicidad exterior.
c) Los tratamientos fitosanitarios cuyo fin no sea el control de una plaga o de malas hierbas y cuya selectividad esté demostrada, de forma que no afecte sustancialmente ai medio.
TITULO IV
De las infracciones y sanciones
Artículo 34.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley, en relación a las áreas creadas por la misma o contravengan los actos administrativos derivados de su ejecución, serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/ 1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, de la Flora y Fauna Silvestres y con la legislación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Junta Rectora referida en la presente Ley quedará constituida dentro del plazo máximo de dos meses siguientes a la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere la presente Ley.
Segunda.
En el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente acometerá las actuaciones imprescindibles en las Zonas A y B con el fin de eliminar los elementos perturbadores existentes de mayor gravedad y permitir la progresión ecológica. con la colaboración de las Consejerías de la Comunidad de Madrid con competencias sectoriales afectadas.
Tercera.
Mientras no haya sido aprobado el Plan Rector de Uso y Gestión, los proyectos y actuaciones que se programen deberán contar con informe y declaración vinculantes de la Agencia de Medio Ambiente.
Cuarta.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales fijará las condiciones y plazos para el traslado de aquellas explotaciones de áridos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se localicen en zonas identificadas como A, B, C y E. El fin de estas actividades en las zonas mencionadas se llevará a cabo en un plazo no superior a cinco años a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.
Quinta.
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá autorizar la ejecución de obras de infraestructura de utilidad pública o interés social, dando cuenta a la Comisión de Medio Ambiente de la Asamblea.
Sexta.
Quedan excluidas de la presente Ley, las actuaciones que sean declaradas de interés general del Estado por el Gobierno de la Nación.
Séptima.
Por el interés de la Defeúsa Nacional, se mantendrán las instalaciones, usos y actividades militares existentes en el ámbito geográfico de la presente Ley. Por la Consejería de Cooperación, previo informe de la Junta Rectora del Parque Regional, se propondrán al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid los convenios que fuesen necesarios celebrar con la Administración del Estado para la regulación, en su caso, del régimen de los usos y actividades militares.
Octava.
Los actuales vertederos de Pinto y Valdemingómez podrán ser ampliados dentro de los límites de las Zonas E en que se hallan respectivamente comprendidos.
Los límites reflejados en el anexo de la presente Ley de estas Zonas E no podrán ser objeto de modificación sustancial mediante el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o los sucesivos Planes Rectores de Uso y Gestión.
DISPOSICION TRANSITORIA
Primera.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid fijará con carácter provisional, mediante Decreto la composición de la Junta Rectora del Parque Regional en torno a los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.
2. Tal composición reflejará lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la presente Ley.
3. El Decreto al que alude el apartado I de la presente disposición deberá estar publicado a los treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el " Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid " debiendo también ser publicada en el " Boletín Oficial del Estado ".