BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Rango: Ley
Fecha de disposición: 14 de febrero de 1991
Fecha de publicación: 5/3/1991
Número de boletín: 54
Órgano emisor: Asamblea de Madrid
Título: Ley 2/1991, de 14 de febrero, sobre protección de fauna y flora
silvestres*
Ley 2/1991, de 14 de febrero, sobre protección de fauna y flora silvestres*
(*) Rectificada con arreglo al B.O. 9 abril, núm. 83.
Las disposiciones comunitarias junto a los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno español. en especial el de Washington, Berna y Bonn, y en particular la Ley 4/1989, de 27 de marzo (Rep. Leg. 1989, 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fiora y Fauna Silvestres, conforman el régimen jurídico básico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrollo económico y social ordenado en armonía con el medio natural, manteniendo el equilibrio con las especies cinegéticas .
La Comunidad de Madrid ha considerado imprescindible desarrollar esta legislación actual y acomodarla a las características de su entorno, considerando que la presente Ley es el marco adecuado para regular la protección y conservación tanto de la flora como de la fauna silvestre.
Para ello cuenta con una sólida cobertura competencial. Así, el Estatuto de Autonomía (R. 1983, 316), en su artículo 27 establece que es de competencia de la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de normas adicionales de conservación de la flora y fauna dentro de su territorio.
La Ley pretende recoger todos los principios de respeto. defensa y protección tanto de las especies vegetales como animales silvestres que ya figuran en los Tratados y Convenios Internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados.
La Ley se estructura en seis Capítulos denominados: Disposiciones Generales, Especies Autóctonas Protegidas, Fauna Silvestre, Flora Silvestre, Espacios Naturales de protección temporal, Infracciones y Sanciones, y se complementa con 3 Disposiciones Adicionales, 4 Disposiciones Finales y 1 Disposición Derogatoria.
El Capítulo I establece unas Disposiciones de carácter general de aplicación tanto a las especies de Flora como de Fauna. El Capítulo II regula lo concerniente a las especies autóctonas protegidas y determina el catálogo regional de especies amenazadas, el catálogo de especies catalogadas, planes, prohibiciones genéricas, hábitats, captura en vivo y recogida, así como su repoblación y reintroducción.
El Capítulo III está dedicado a la Fauna Silvestre autóctona y no autóctona, con normativas específicas sobre la taxidermia, agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales, asl como los centros de recuperación.
El Capítulo IV regula las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de las especies de Flora Silvestre.
El Capítulo V establece la figura de espacios naturales de protección temporal, con el fin de preservar los ejemplares de Fauna y Flora Silvestres que precisen una protección temporal, singularmente las especies migratorias. Por último, el Capítulo Vl recoge la tipificación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, estableciéndose la obligación del infractor de reparar el daño causado al objeto de lograr la restauración del medio natural en la medida de lo posible. La imposición de sanciones prevista en la Ley podrá llegar hasta la multa de 50 millones de pesetas, dada la trascendencia social de los intereses protegidos.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artgculo 1.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de la fauna y flora silvestres en el territorio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
A los efectos de esta Ley se definen como especies de la fauna y flora silvestres autóctonas las que son originarias o tradicionalmente habitan o vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional. incluidas las especies animales que hibernan o están de paso.
Artículo 3.
La protección de la fauna y flora no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, por lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español y por las disposiciones de la Comunidad Europea y la legislación estatal.
Artículo 4.
La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de esta Ley corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Comunidad de Madrid y el resto de las Administraciones Públicas.
Artículo 5.
La Agencia de Medio Ambiente velará por conservar y proteger superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies autóctonas de fauna y flora silvestres.
CAPITULO II
Especies Autóctonas Protegidas
Artículo 6.
Dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, con carácter administrativo, se crea en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de fauna y flora silvestres, que se instrumentará reglamentariamente y que en todo caso incluirá las especies protegidas por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
Artículo 7.
1. Las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que se incluyan en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservadas para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico cultural o por su singularidad.
2. El Consejo de Gobierno podrá ampliar las categorías de especies amenazadas contempladas en el apartado anterior para la inclusión de especies cuya protección exija medidas específicas.
Artículo 8.
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente la elaboración y aprobación de los planes siguientes:
a) Planes de Recuperación para las especies «en peligro de extinción», en los que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
b) Planes de Conservación del Hábitat, dirigidos a las especies «sensibles a la alteración de su hábitat».
c) Planes de Conservación, para las especies «vulnerables», que incluirán, en su caso, la protección de su hábitat.
d) Planes de Manejo para las especies de «interés especial», que determinará las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
2. Cuando proceda, los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo incluirán entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las categorías de Espacios Naturales Protegidos, referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o población.
Artículo 9.
La inclusión en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de una especie o población en las categorías de «en peligro de extinción» o «sensible a la alteración de su hábitat» conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que se lleva. a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas, y, en general, la destrucción de su hábitat.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de cualquier actuación no autorizada hecha con el prop6sito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción de su hábitat, y en particular de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender o exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 10.
La Agencia de Medio Ambiente asegurará la preservación, mantenimiento y recuperación de los hábitats de las especies catalogadas.
Artículo 11.
En situaciones excepcionales la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la captura en vivo, con fines científicos, culturales o de reproducción en otras zonas, de ejemplares de algunas de las especies catalogadas. Con los mismos fines, podrá autorizause asimismo la recogida de sus huevos, crías y semillas.
En cualquier caso estas actividades se realizarán bajo la supervisión directa de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 12.
1. Será competencia exclusiva de la Agencia de Medio Ambiente fomentar la cría, la repoblación y la reintroducción de ejemplares de especies catalogadas en la Comunidad de Madrid.
2. Para la reintroducción o repoblación de especies no catalogadas por parte de los particulares será necesaria la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
CAPITULO IIIFauna Silvestre
SECCIÓN 1.ª
DISPOSICIONES COMUNES
Articulo 13.
Queda prohibido:
a) El transporte de animales silvestres con vulneración de los requisitos establecidos por la legislación vigente.
b) El mantenimiento en cautividad de las especies de fauna silvestre sin la alimentación necesaria o en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, conforme a sus necesidades etológicas.
c) El uso de especies de fauna silvestre en espectáculos, fiestas populares y otras actividades cuando en ellos pueda ocasionárseles algún sufrimiento.
d) Los malos tratos y las agresiones físicas a las especies de fauna silvestre, salvo las actividades científicas, cinegéticas y de pesca autorizadas.
e) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie de fauna silvestre.
f) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento provocados expresamente para este fin, cuando éstos no sean simulados. En el caso de que sean simulados, se exigirá autorización de la Agencia de Medio Ambiente para la realización de la filmación.
SECCIÓN 2ª
FAUNA AUTÓCTONA
Artículo 14.
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos.
2. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.
3. Asimismo queda prohibida, salvo expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente, la observación y la caza fotográfica de especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, y el establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de doscientos cincuenta metros de sus puntos de cría. Iugares de concentración migratoria o invernada.
4. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que regglamentariamente se declaren como piezas de caza o de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas.
5. Periódicamente se elaborará un listado de especies cinegéticas y piscícolas y se regulará la caza y pesca de las mismas. 6. La Agencia de Medio Ambiente, oído el Consejo de Caza, podrá declarar protegidas temporalmente a determinadas especies cinegéticas, atendiendo a la situación de la especie y circunstancias de su entorno.
Artículo 15.
I . Las prohibiciones del artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Agencia de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para otras especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, y cuando se precise para la cría en cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad de la navegación aérea.
2. Sólo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, y para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies catalogadas. Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro la densidad adecuada de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el territorio de la Comunidad. Durante el tiempo que dure la caza. ésta deberá ser controlada por representantes de la Agencia de Medio Ambiente.
Artículo 16.
La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, sistemas o métodos empleados y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
Artículo 17
Con carácter general, en relación a la caza y a la pesca, se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales,en particular venenos, cebos envenenado, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad Europea y por los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español.
Artículo 181. Se prohíbe la utilización como reclamo de aves cegadas o mutiladas así como la de ejemplares de especies protegidas.
2. Se prohíbe la utilización de hurón para la caza en cualquier tipo de terreno, salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.
SECCIÓN 3.ª
FAUNA NO AUTOCTONA
Articulo 19.
1. Se prohíbe la caza, captura, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no aut6ctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Comunidad Europea.
2. Unicamente podrá permitirse la tenencia, comercio y la exhibición pública, si se trata de supuestos autorizados en base a las excepciones previstas en las normas citadas en el apartado anterior.
Artículo 20
1. La regulación de los establecimientos de cría en cautividad de especies no autóctonas para su comercialización se hará por vía reglamentaria.
En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
a) Régimen sanitario.
b) Condiciones de vida de los animales.
c) Medidas de seguridad que eviten su huida.
2. Sólo podrán realizar dicha actividad los establecimientos debidamente autorizados.
Artículo 21.
La venta en establecimientos cornerciales, la tenencia y exhibición pública de animales de la fauna no aut6ctona provenientes de instalaciones de cría en cautividad con fines comerciales y debidamente legalizadas, requerirán la posesión, por cada animal, del certificado acreditativo del origen, y, en su caso, la documentación establecida en la legislación vigente.
Artículo 22.
Se prohíbe la introducción en el medio natural de animales de especies de fauna no aut6ctona en el territorio de la Comunidad de Madrid.
SECCION 4.ª
TAXIDERMIA
Artículo 23.
1. Se prohíbe la disecación de animales pertenecientes a especies recogidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, así como la de las especies no autóctonas protegidas por los Convenios Internacionales vigentes en España y por la normativa de la Comunidad Europea.
2. La Agencia de Medio Ambiente, previa comprobación de la muerte natural del animal por informe facultativo, podrá autorizar la disecación de ejemplares de dichas especies. Asimismo sc requerirá autorización de la Agencia de Medio Ambiente para la exhibición pública de los ejemplares disecados.
Artfculo 24.
1. Se crea el Registro de Talleres Taxidermistas, dependiente de la Agencia de Medio Ambiente en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que practiquen estas actividades.
2. La Agencia de Medio Ambiente reglamentará el funcionamiento y la organización de dicho registro.
Articulo 25.
1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deberán ilevar un libro de registro en el que constarán los datos referentes a los ejemplares de la fauna silvestre disecados total o parcialmente.
2. Este libro, cuyo contenido se fijará reglamentariamente estará a disposición de la Agencia de Medio Ambiente para que pueda examinarlo.
SECCIÓN 5.ª
AGRUPACIONES ZOOLOGICAS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA DE ANIMALES
Arnculo 26.
I . Son agrupaciones zool6gicas las que albergan animales silvestres con fines culturales, recreativos, de reproducción, de recuperación, adaptación o conservación de los mismos, incluyendo los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales y las colecciones zoológicas privadas.
2. La declaración de las agrupaciones zoológicas como núcleos zoológicos corresponde a la Consejería de Agricultura y Cooperación, previo informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
Los solicitantes deberán aportar:
a) El proyecto de instalaciones.
b) El listado de especies.
c) El informe técnico veterinario acreditativo de cumplir los requisitos zoosanitarios.
d) Los demás requisitos que reglamentariamente se determinen.
3. Para la introducción de nuevas especies en núcleos zoológicos ya creados será necesario un informe previo favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
4. En los núcleos zoológicos será de aplicación la presente ley y normas que la desarrollen, así como de todas aquellas disposiciones aplicables por razón de la materia.
Artículo 27
1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada de
berán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:a) Llevar un hbro de registro, a disposición de la Consejería de Agricultura y Cooperación y de la Agencia de Medio Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
b) Disponer de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades etológicas de los animales.
2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de loda enfermedad.
SECCIÓN 6.ª
CENTROS DE RECUPERACIÓN DE ANIMALES
Articulo 28
1. La Agencia de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de especies protegidas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio.
2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados para planes de cría en cautividad.
Artículo 29