BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 24 de febrero de 1994
Fecha de publicación: 14/3/1994
Número de boletín: 61
Órgano emisor: Consejería de Cooperación
Título: Decreto 20/1994, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del
embalse de " Puentes Viejas "
N. de R.- No publicamos el plano anexo por ser defectuosa su reproducción en el BO.
Articulo 1.
Se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de «Puentes Viejas», que afecta a los términos municipales de Buitrago de Lozoya, Madarcos Piñuécar y Puentes Viejas, cuyas Normas de Protección y Plano figuran en los Anexos I y 11, respectivamente del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio (LCM ]990, 89), de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
El Plan de Ordenación es público y el conjunto de documentos que lo integran podrá ser consultado en las dependencias de la Agencia de Medio Amhiente
DISPOSICION TRANSITORIA
La modificación o adaptación del planeamiento urbanístico se producirá en los plazos señalados en el Plan de Ordenación del Embalse de «Puentes Viejas». Hasta tanto no se lleve a cabo dicha modificación o adaptación, quedan en suspenso cuantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las determinaciones del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza al Consejero de Cooperación para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
ANEXO I
Normas de Protección
I
NORMAS GENERALES
I. Objeto y fundamento del Plan de Ordenación.
I . I . El Plan de Ordenación del Embalse de «Puentes Viejas» se redacta al amparo de lo dispuesto en los artículos 5 y siguientes de la Ley 7/1990, de 28 de junio, de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.
1.2. El Plan de Ordenación tiene por objeto establecer las normas y actuaciones adecuadas para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990.
2. Ambito. 2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de «Puentes Viejas» será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el Plano que figura en el Anexo 11, que afecta a los términos municipales de Buitargo de Lozoya, Madarcos, Piñuécar y Puentes Viejas.
2.2. A efectos de la aplicación de las Normas de carácter específico en el ámbito del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:
- Zona de máxima protección.
- Zona de conservación.
O A-conservar. O A regenerar.
- Zona de uso ganadero tradicional.
- Zona de uso agropecuario tradicional.
- Zona urbana.
- Zona de equipamientos especiales: ferial.
La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el Plano que figura en el Anexo II.
3. Vigencia y revisión.
3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.
3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.
4. Eficacia jurídica.
4.1. El Plan de Ordenación será plenamente ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad contemplada en el apartado siguiente.
4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las determinaciones del mismo quedando desde dicho momento suspendida la apiicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del mencionado Plan de Ordenación.
4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a lo establecido en el mismo.
4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.
5. Documentación e interpretación.
5.1. El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:
- Memoria.
- Normas de Protección.
- Propuesta de Actuaciones.
- Planos de Información.
- Planos de Ordenación.
5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 12 de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan de Ordenación primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.
6. Usos y actuaciones permitidos.
6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetal. de la fauna de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter espec(fico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación.
6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la transhumancia y a las comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios privados siemprc que la vía pecuaria constituya una servidumbre de paso. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente,compatibilizarse con la conservación de los recursos del embalse de «Puentes Viejas» y con su control de uso público.
6.3. Usos relacionados con la investigación e interpretación de la naturaleza.
6.4. El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y forestales tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera.
6.5. Con carácter excepcional, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar ia construcción de infraestructuras, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que no puedan realizarse en otros terrenos fuera del ámbito del Plan. Deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.
6.6. La realización de cultivos forestales se permitirá únicamente en los lugares y condiciones previstos específicamente en esta normativa, y precisará, en todo caso, autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
7. Limitaciones y prohibiciones. Con carácter general, y sin perjuicio de las Normas Específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohiben los siguientes usos y actuaciones:
a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o subterráneas o a su riqueza faunística.
Se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986, 1338 y 2149).
b) La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.
c) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de nocivo tóxico o muy tóxico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), o que figuren incluidas en las categorías B, C o D según la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1976 (RCL 1976, 1931), así como aquellos cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto o tengan la consideración de moderadamente selectivos.
d) La introducción de embarcaciones en el embalse de «Puentes Viejas», salvo las del propio servicio del embalse.
se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos.e) La realización de nuevos cerramientos y ta pias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas, ni la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
f) La construcción e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Sólo podrán ubicarse en las zonas señaladas como aptas para la construcción de instalaciones agrícolas ganaderas y forestales en la tabla 9.1, de idoneidad del territorio del Plan de Ordenación del embalse «Puentes Viejas». Se sujetarán a las limitaciones establecidas en el Decreto 65/ 1989, de 11 de mayo (LCM 1989. 73) por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo (LCM 1992, 47), por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
11. Limitaciones y prohibiciones.
Queda prohibido en esta zona:
a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios fuera de los casos expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7.e de estas Normas.
b) Los usos y actuaciones que comporten la eliminación de las formacíones arbóreas y arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Agencia de Medio Ambiente.
c) Cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 10 de estas Normas.
C) Zona de Conservación: A regenerar
12. Usos y actuaciones permitidos.
Se permiten en esta zona los usos y actuaciones contemplados en los apartados 8 y 10 de estas Normas.
13. Limitaciones y prohibiciones.
13.1. Las limitaciones y prohibiciones que recaen sobre la Zona de Conservación: A Conservar.
13.2. En aquellas zonas que se vayan a ejecutar actuaciones de restauración, la Agencia de Medio Ambiente, podrá establecer de forma temporal las limitaciones de actuaciones que sean precisas. En particular podrán prohibirse los aprovechamientos forestales, el pastoreo y el paso de ganado.
D) Zonas de Uso Ganadero Tradicional
14. Usos y actuaciones permitidos.
Además de los usos y actuaciones contemplados para la Zona de Máxima Protección, quedan permitidos en esta zona los siguientes:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.
b) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
c) La construcción e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Sólo podrán ubicarse en las zonas señaladas como favorables o muy favorables para la construcción de instalaciones agrícolas, ganaderas y forestales en la tabla 9.1 de idoneidad del territorio del Plan de Ordenación del embalse de «Puentes Viejas». Se sujetarán a las limitaciones establecidas en el Real Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
d) Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas, ni la construcción de muros con prefabficados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
e) La instauración de vegetación autóctona en forma de seto para linderos de fincas.
f) Los desmoches de los árboles ubicados en el interior de las fincas para obtención de ramón para el ganado según los usos tradicionales de la eomarca.
15. Limitaciones y prohibiciones.
15.1. No se permite la corta de pies para maderas o leñas en los setos eon fines produetivos u otros que no sean los de mejora. La Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar las eortas de mejora que considere oportunas.
15.2. Asimismo queda prohibido cualquier uso o actuación no contemplado expresamente como permitido en el apartado 14 de estas Normas.
E) Zonas de Uso Agropecuario Tradicional
16. Usos y actuaciones permitidos.
Además de los usos y actuaciones contemplados para la Zona de Máxima Protección, quedan permitidos en estas zonas los siguientes:
a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según ios usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.b) Las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.
c) El mantenimiento de las explotaciones de cultivo de regadío existentes a la entrada en vigor del Plan de Ordenación. Se permitirá la creación de otros nuevos siempre que:
- Se trate de explotaciones familiares para autoconsumo, y su puesta en regadío no lleve aparejada la eliminación de vegetación arbórea o arbustiva.
- Ocupen una superficie menor de 2.000 metros cuadrados.
d) Podrá autorizarse la realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanente, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas, ni la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.
e) La construcción e instalaciones no residenciales destinadas a explotaciones ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo guardar relación con la naturaleza y destino de la finca a que sirvan. Sólo podrán ubicarse en las zonas señaladas como favorables o muy favorables para la construcción de instalaciones agrícolas ganaderas y forestales en la tabla 9.1 de idoneidad del territorio del Plan de Ordenación del embalse de «Puentes Viejas».
Se sujetarán a las limitaciones establecidas en el Real Decreto 65/1989, de 11 de mayo, por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid y en la Orden 701/1992, de 9 de marzo, por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesano el informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.
f) La implantación y explotación de cultivos forestales siempre que se ubiquen en las unidades consideradas como favorables o muy favorables en la tabla 9. 1, de idoneidad del territorio del Plan de Ordenación del embalse de «Puentes Viejas» y no supongan la eliminación de la vegetación arbórea o arbustiva.
17. Limiraciones y prohibiciones.
17.1. Se prohibe la eliminación de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes, tanto en masas forestales como en setos, salvo que se trate de actuaciones de mejora o cortas en explotación de cultivos madereros.
17.2. Asimismo queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplado expresamente como permitido en el apartado 16 de estas Normas.
F) Zonas Urbanas
18. Usos y actuaclones permitldos.
La ordenación de estos espacios se adaptará en cuanto a condiciones de uso, volumen y composición de la edificación a las determinaciones contenidas en las respectivas figuras del planeamiento urbanístico con las especificaciones adicionales siguientes:
a) Los edificios de nueva planta que se construyan en las zonas urbanas deberán diseñarse con criterios de integración con el entorno. Las construcciones se acomodarán a los volúmenes, condiciones constructivas y materiales propios de la edificación tradicional de la zona.
b) Todos los edificios y construcciones de las zonas urbanas tendrán obligación de conectar su red de saneamiento con la general para que las aguas residuales sean tratadas en la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Buitrago de Lozoya.
19.Limitaciones y prohibiciones.
Queda prohibido cualquier uso o actuación no contemplado expresamente como permitido en el apartado 18 de estas Normas.
G) Zona de Equipamiento Especial: Ferial
20. Usos v actuaciones permitidos.
Se permiten en esta zona, además de los contemplados en el apartado 10 de estas Normas, los usos y actividades de recinto ferial, en las fechas tradicionales de feria.
21. Limitaciones y prohibiciones.
21.1. Queda prohibido cualquier uso o actividad no contemplados en el apartado 20 de esías Normas.
21.2. Las instalaciones que se lleven a cabo para el desarrollo de la feria ganadera deberán ser provisionales y siempre serán reíiradas al hnalizar el perfodo ferial.
III
PROCEDIMIENTO
22. Normas de tramitación. 22.1. Los proyectos, obras, planes, programas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación y no figuren entre las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.
22.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin pequicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros Organismos o Administraciones que deban intervenir por razón de la materia.
22.3. A los efectos previstos en el apartado 22.1 de estas Normas, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se refiere remitirán copia de los mismos a la Agencia de Medio Ambiente. Recibida la documentación la Agencia dispondrá de treinta días hábiles para emitir su inforrne y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para su autorización.
22.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.
22.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación por parte de la Agencia de Medio Ambiente, no se entenderá cumplido el trámite previsto en este apartado hasta tanto se formule la Declaración de Impacto o el Informe de Calificación Ambiental, según proceda.
23. Evaluación de impacto ambiental.
Se someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1 991, de 4 de abril (LCM 1991, 74), para la Protección del Medio Ambiente, todas las actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley, y en particular los proyectos, obras o actividades relativos a instalaciones industriales, transformaciones del uso del suelo, extracciones y obras de infraestructura que pretendan realizarse en el ámbito del Plan de Ordenación.
24. Derechos de tanteo y retracto.
En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos que tengan por objeto la enajenación total o parcial de terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que tengan la consideración de suelo no urbanizable.
25. Procedimiento de tanteo.
25.1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se propongan transmitir terrenos a que hace referencia el apartado anterior deberán notificar fehacientemente su intención a la Agencia de Medio Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en particular el precio y condiciones.
25.2. Recibida la notificación la Agencia de Medio Ambiente dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de tanteo.
26. Procedimiento de retracto.
26.1. En el supuesto de que la Agencia de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado anterior, podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.
26.2. Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el apartado anterior, la Agencia de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para ejercer el de retracto.