BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Rango: Orden
Fecha de disposición: 29 de mayo de 1997
Fecha de publicación: 5/6/1997
Número de boletín: 132
Órgano emisor: Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional
Título: Orden 1402/1997, de 29 de mayo, sobre limitaciones y épocas hábiles en
campaña 1997-1998.
Orden 1402/1997, de 29 de mayo, sobre limitaciones y épocas
hábiles en campaña 1997-1998.
Artículo 1. Objeto
Es objeto de la presente Orden la regulación de ia práctica de la caza, señalando las limitaciones y épocas hábiles de la misma durante la campaña 19971998 en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2 . Especies
1. Especies cinegéticas. Con carácter general tandrán la consideración de especies de caza, con la excepción que proceda del artículo 15 de la presente Orden, las siguientes:
a) Caza menor:
Codorniz (Coturnix coturnix).
Conejo (Orycolagus cuniculus).
Corneja (Corvus corone).
Becada (Scolopax rusticola).
Estornino negro (Sturnus unicolor).
Estornino pinto (Sturnus vulgaris).
Faisán (Phasianus colchicus).
Grajilla (Corvus monedula).
Liebre (Lepus capensis).
Paloma bravía (Columba livia).
Paloma torcaz (Columbus palumbus).
Paloma zurita (Columbus oenas).
Perdiz roja (Alectoris rufa).
Tórtola (Streptopelia turtur).
Urraca (Pica pica).
Zorro (Vulpes vulpes).
Zorzal alirrojo (Turdus iliacus).
Zorzal charlo (Turdus viscivorus).
Zorzal común (Turdus philonzelos).
Zorzal real (Turdus pilaris).
b) Caza mayor:
Ciervo (Cervus elaphus).
Corzo (Capreolus capreolus).
Gamo (Dama dama).
Jababí (Sus scrofa).
Muflón (Ovis musimon).
2. Especies comercializables.
Unicamente podrán ser objeto de comercio las especies recogidas como tales en el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre (RCL 1989, 2054), y fijadas como cinegéticas en la presente Orden, bajo las condiciones y modalidades que se señalan.
3. Otras especies. La caza de cualquier especie no contemplada en el artículo 2.1 de la presente Orden, requerirá la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Articulo 3. Planes de Aprovechamiento Cinegético
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, mediante la tramitación del correspondiente expediente suspenderá la actividad cinegética en aquellos cotos de caza cuyos titulares no hayan presentado el obligado Plan de Aprovechamiento Cinegético, según lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660). de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en el 7.2.c) del Real decreto 1095/1989, de 8 de septiembre (RCL 1989, 2007), por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, y en el artículo 8 del Decreto 47/1991. de 21 de junio (LCM 1991, 109) de la Comunidad de Madrid. por el que se establece la implantación obligatoria del Plan de Aprovechamiento Cinegético en terrenos acotados.
Los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, se regirán por lo dispuesto en su Resolución aprobatoria.
Articulo 4. Periodos hábiles de caza menor
1. Epoca hábil.
En terrenos acotados al efecto podrán cazarse las especies de caza menor relacionadas en el artículo 2.1.a), desde el día 12 de octubre de 1997, al I de febrero de 1998, ambos inclusive, todos los jueves, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos. En terrenos libres serán días hábiles de caza los jueves, domingos y testivos nacionales y autonómicos del período hábil anteriormente citado.
Todos los titulares de cotos privados de caza deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, antes del 31 de marzo de 1998, los resultados cinegéticos totales obtenidos, incluídos los de la Media Veda, durante la presente campaña.
2. Media veda.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, con superficie superior a 250 hectáreas y Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado o presentado, podrán cazarse la tórtola, paloma torcaz, paloma bravía, estornino, urraca, grajilla, corneja, codorniz y zorro, los jueves, sábados y domingos, entre el día 17 de agosto y 14 de septiembre de 1997, ambos incluídos.
No podrá superarse el cupo total de 10 ejemplares de tórtola y 10 de codorniz por cazador y día, sin existir limitación de número para las demás especies.
Artículo 5. Caza menor. Normas espectficas.
1. Conejo.
En terrenos sometidos a régimen cinegético especial donde sea aconsejable reducir Ia densidad del conejo para disminuir la propagación de la mixomatosis y la neumonía hemorrágica vírica podrá autorizarse su caza con escopeta desde el 8 de junio al 13 de julio de 1997, los jueves, sábados y domingos, no permitiéndose el uso de perros. Los titulares interesados en realizar esta práctica cinegética deberán presentar la correspondiente solicitud ante la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional que, si procede, la autorizará bajo las condiciones que en cada caso se especifiquen. Antes del 31 de agosto de 1997 los titulares de los permisos deberán remitir un parte de resultados con el número de piezas cobradas y su estado sanitario a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. El incumplimiento de este requisito conllevará la denegación de permisos similares para la próxima temporada.
2. Liebre.
a) Con galgo:
En la caza de la liebre con galgo queda prohibi do el empleo de armas de fuego, cuadrillas de más de tres perros o la acción combinada de dos o más grupos de caza. Tampoco podrá emplearse otra raza de perro que no sea el galgo.
b) Con escopeta:
Si las condiciones así lo aconsejaran y con objeto de proteger las poblaciones de esta especie, se podrá prohibir su caza con escopeta mediante Resolución publicada en el «Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. Palomas migratorias en pasos tradicionales.
Desde el día 12 de octubre al 16 de noviembre de 1997, ambos incluídos, se podrá practicar su caza en los pasos catalogados como tales por la Consejeria de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Los puestos serán fijos, estando prohibidas las escopetas volantes y el tránsito fuera de los puestos con las armas desenfundadas.
Esta modalidad de caza se ajustará en todo caso a las normas que haga públicas en el mes de agosto la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
4. Córvidos.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, a petición de los titulares, podrá autorizar la caza de urracas, grajillas y cornejas, en épocas fuera del período hábil de caza.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, a petición de los titulares podrá autorizar el control de las poblaciones de zorro al margen de lo dispuesto en esta Orden, con fines de protección y conservación de la ganadería o de la fauna silvestre. En cada caso esta autorización especificará los métodos y épocas de captura.
En terrenos de aprovechamiento cinegético común el control se realizará a requerimiento de Ayuntamientos, Asociaciones de carácter Agrario o Asociaciones de Cazadores.
En cualquier caso esta posibilidad se limitará a aquellas comarcas o zonas en las que la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, tras las comprobaciones que estime oportunas, considere su presencia o abundancia como dañinas para actividades ganaderas, cinegéticas o de conservación de especies.
6. Animales de origen doméstico.
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá autorizar el control de animales de origen doméstico que hayan perdido esta condición, previa solicitud dei interesado o interesados y comprobación de los daños o peligro que puedan representar para la salud pública, por no estar debidamente vacunados o como transmisores de enfermedades al hombre o a la fauna silvestre o doméstica.
En cada permiso la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, especificará el período y las condiciones específicas en que podrá realizarse dicho control. Finalizado el plazo de validez, se podrá solicitar su renovación. que será concedida si las condiciones así lo aconsejan.
En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial el permiso se expedirá a petición del titular del coto. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común se hará a solicitud de los Ayuntamientos afectados.
7. Visón americano.
En terrenos sometidos a régimen cinegético especial la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, previa petición de los titulares interesados, podrá autorizar la captura del visón americano con fines de conservación de la fauna. En esta autorización se fijarán los métodos de captura, las zonas afectadas y el período de tiempo durante el cuai se podrá realizar esta actividad de control.
8. Caza de especies procedentes de granjas cinegéticas.
En aquellos ter enos sometidos a régimen cinegético especial que tengan recogido en su Plan de Aprovechamiento Cinegético esta modalidad de caza, se podrán realizar cacerías de suelta con las especies cinegéticas consideradas como comercializables en el artículo 2.2 de la presente Orden. siempre que procedan de granjas cinegéticas debidamente legalizadas. El período hábil para esta modalidad será igual que el de la caza menor, pudiéndose prorrogar para el faisán hasta el día 15 de marzo de 1998, domingo, previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
En los cotos con Plan de Aprovechamiento Cinegético que recojan esta modalidad será necesario notificar a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, con tres días de antelacián. Si no se recogen en el mencionado Plan o éste aún no se haya aprobado, será necesaria la autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional.
Artículo 6. Períodos hábiles de caza mayor
1. Caza mayor.
Podrá prcaticarse la caza mayor en aquellos terrenos sometidos a régimen cinegético especial, declarados como de caza mayor, y sobre las especies citadas en la presente Orden. Sc autoriza la caza con escopeta del jabalí «al salto» en terrenos de aprovechamiento cinegético común, debido a la creciente expansión de esta especie y los danos que está produciendo a la agricultura y a la fauna, desde el día 12 de octubre de 1997, al I de febrero de 1998.
2. Período hábil.
El período hábil de caza mayor comprenderá:
a) Desde el 12 de octubre de 1997, hasta el 15 de febrero de 1998, ambos inclusive, para ciervo, gamo. muflón y jabalí.
b) Desde el 7 de junio hasta el 27 de julio de 1997 y desde el 13 de septiembre hasta el 2 de noviembre de 1997, ambos inclusive, para el corzo.
Artículo 7. Caza mayor. Normas específicas.
Las especies relacionadas en el artículo 2.1 .b) de la presente Orden, salvo el jabalí que se regirá por lo dispuesto en el artículo 6.1 de la misma, sólo podrán cazarse en ter enos sometidos a régimen cinegético especial, cotos de caza mayor y según lo dispuesto en el Resolución aprobatoria de los planos de aprovechamiento cinegético. El aprovechamiento cinegético del corzo sólo podrá realizarse en la modalidad de rececho y en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, declarados de caza mayor, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, otorgándose en función de la densidad expresada en el Plan de Aprovechamiento, previa revisión por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y en los días de caza contemplados en los mismos.
Los titulares de cotos que quieran celebrar recechos de corzo, deberán designar un representante que asistirá a los mismos y será el responsable de su correcto desarrollo. Este representante deberá comunicar la fecha del rececho o recechos a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, así como comunicarle los resultados de la misma en un plazo no superior a las setenta y dos horas de celebrados.
Artículo 8. Medidas complementarias de protección a la caza.
1. Medidas generales.
a) Salvo en circunstancias excepcionales, autorizadas específicamente por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, quedan prohibidos todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales.
b) Igualmente queda prohibido con carácter general, y salvo lo especificado en el artículo 3 de la presente Orden, el ejercicio de la caza durante las épocas de celo, reproducción y cría.
c) Cuando se practique la caza, queda prohibido el uso y tenencia de armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos y uno en la recámara, las de aire comprimido, las provistas de silenciador o de visor para el tiro nocturno, las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes, salvo las utilizadas para llevar a cabo las capturas en vivo autorizadas en la Resolución aprobatoria del correspondiente Plan de Aprovechamiento Cinegético y los rifles de percusión anular de calibre 22 Asimismo queda prohibido el uso o tenencia de postas en prácticas de caza, entendiéndose como tales la munición con perdigones cuyo peso sea igual o superior a 2,5 gramos.
d) Queda prohibido el empleo de hurón en toda clase de terrenos cinegéticos, salvo aquellos casos debidamente autorizados por la Consejería de Medio Ambiente y Desar ollo Regional En estos permisos se hará constar el período de validez, el nombre de la persona o personas encargadas de su manejo y las artes autorizadas.
e) La inttoducción, traslado o suelta de ejemplares de especies cinegéticas requerirá autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y la correspondiente Guía de Origen y Sanidad.
Protección a la caza menor.
2.1. En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial, con Plan de Aprovechamiento Cinegético aprobado, donde se celebren ojeos de perdiz, los titulares de dichos cotos deberán comunicar a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional antes de su celebración, las fechas en que se desarrollarán los mismos. Los cotos con Plan de Aprovechamiento Cinegético presentado, pero todavía sin Resolución aprobatoria, deberán solicitar a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional la autorización para realizarlos. No se podrá conceder dentro de una misma temporada más de un día de ojeo por cada 250 hectáreas de terreno acotado. 2.2. Se prohibe la introducción, reintroducción y suelta de especies y subespecies cinegéticas no autóctonas, salvo con la autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional A tai fin, para preservar la pureza genética de las especies cinegéticas utilizadas en repoblaciones y sueltas, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá establecer los controles que estime necesarios.
3. Protección a la caza mayor.
Todas las monterías y ganchos que se pretendan realizar deberán ser autorizadas por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, previa solicitud por escrito del interesado.
Su autorizará un máximo de una montería por mancha de 500 hectáreas o fracción restante superior a 250. Se podrá celebrar un gancho en manchas superiores a 250 hectáreas.
En ambas modalidades se podrá colocar un puesto por cada 10 hectáreas de terreno a batir, como máximo. Se podrá utilizar un máximo de una rehala por cada 40 hectáreas de terreno a batir o fracción. Con carácter general, y para evitar aprovechamientos abusivos según lo dispuesto en el artículo 32.6.a) del vigente Reglamento de Caza, dentro de una misma temporada no se podrá batir un mismo terreno más de una vez
Salvo acuerdo entre las partes interesadas, se denegará la celebración de monterías o ganchos en manchas colindantes sin que transcurra entre ellas un plazo de, al menos, siete días. Igualmente no estará penmitido el ejercicio de la caza en una franja de 500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería.
Se prohibe matar, en todo tiempo, las hembras de jabalí seguidas de rayones, así como las de ciervo, gamo, corzo y muflón. Igualmente se prohibe la caza de rayones, crías de ciervo, gamo, corzo o mucllón en sus dos primeras edades y de los machos adultos de corzo que hayan efectuado ya el desmogue. Esta prohibición podrá quedar sin efecto, si así ha quedado establecido en la Resolución aprobatoria de los Planos de Aprovechamiento Cinegético de los cotos, en aras de un mantenimiento poblacional sostenible.
4. Epizootias.
Los titulares de aprovechamientos cinegéticos deberán notificar la aparición de cualquier enfenmedad en las especies cinegéticas o silvestres a la Consejería de Medio Ambiente y Desanollo Regional, que se coordinará con la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Consejería de Economía y Empleo, para la comprobación o diagnóstico de ia misma. Una vez identificada, se definirá la zona concreta afectada y se dictarán cuantas medidas de lucha y extinción se estimen oportunas para conseguir su erradicación.
En el caso de que la enfermedad detectada sea de carácter zoonótico, la Consejería de Medio Ambiente y Desanollo Regional lo comunicará a la Sección de Antropoonosis de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, con el fin de establecer las medidas de control pertinentes.
5. Control sanitario de las piezas abatidas.
El control sanitario de los animales abatidos en cualquier modalidad de caza mayor y en las de caza menor cuyas piezas sean comercializadas para el consumo humano se realizará conforme a la Orden 2139/ 1996, de 25 de septiembre (LCM 1996, 300), de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales. La inspección sanitaria efectuada en el lugar de la actividad cinegética será responsabilidad de un veterinario autorizado por el Director de Prevención y Promoción de la Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales.
6. Modificación circunstancial de los Períodos hábiles.
A fin de prevenir los daños que pudieran ocasionarse a la riqueza cinegética de una comerca determinada, en circunstancias climatológicas, biológicas o cualesquiera otras desfavorables para su conservación, la Consejena de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, podrá establecer la veda o restringir el período hábil de alguna de las especies recogidas en la presente Orden o de todas ellas, incluso cuando esta decisión pudiera afectar a planes de aprovechamiento cinegético debidamente aprobados. Esta declaración podrá atectar a todo el territorio de la Comunidad o a una comarca o zona específica.
Artículo 9. Control de especies que pudieran ocasionar daños a la agricultura y a la fauna.
1. Cualquier medida excepcional a tomau en defensa de aprovechamientos agrícolas deberá contar con la autorización de ia Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, concedida en su caso tras la comprobación de los daños.
2. Los titulares de terrenos sometidos a régimen cinegético especial en los que se produzcan daños por la presencia excesiva de unacas, grajillas, zorros o cornejas, podrán solicitar a la Consejería de Medio Ambiente y Desanollo Regional permiso para su captura, al margen de lo dispuesto en la presente Orden de Vedas. La autorización especificará los métodos y épocas de captura.
3. En concordancia con el artículo 25.5 del Reglamento de Caza (RCL 1971, 641, 940 y NDL 4841), la Consejería de Medio Ambiente y Desanollo Regional, por sí o a peticiones de parte y previas las comprobaciones que se estimen oportunas, podrá tomar las medidas que se consideren necesarias para paliar los daños originados en los cultivos por la concentración de otras especies no incluídas en la presente Orden.
4. Cuando la presencia de jabalíes pueda originar daños en los cultivos, pastizales, a la fauna o a la flora, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, podrá autorizar la celebración de aguardos y esperas en cualquier época del año y de batidas, en cualquier clase de teneno cinegético, dentro de la época hábil.
En tenenos de régimen cinegético especial serán los titulares interesados los que deberán formular la solicitud conespondiente. En terrenos de aprovechamiento cinegético común las autorizaciones se otorgarán a petición de los Ayuntamientos.
Las reses abatidas como consecuencia de autorizaciones por daños no podrán ser objeto de venta o comercio.
Artículo 10. Caza y captura con fines científicos.
Queda prohibida cualquier actividad de caza o captura de ejemplares de fauna silvestre con fines científicos al margen de las dispuestas en la presente Orden, así como todas aquellas que supongan manipulación o molestia para los mismos, como anillamiento, investigación o filmación de nidos, crías, colonias o madrigueras, salvo autorización expresa de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional .
Este permiso exigirá la presentación por paute del solicitante de los siguientes documentos:
- Autorización del titular de los terrenos, cuando éstos sean de régimen especial.
- Protocolo para caza o captura científica de fauna protegida avalado por un organismo público de investigación o entidad de reconocido prestigio y experiencia en este tipo de trabajos directamente relacionados con el solicitante, especificando objetivos, justificación, metodología, antecedentes, equipo humano y material, plazo de ejecución del trabajo e investigador principal responsable del proyecto.
- Autorización de la Oficina Central de Anillamiento de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente para esos casos. En ningún caso se concederán permisos de caza fotográfica para especies protegidas, considerándose como tales todas las incluídas en el Anexo 11 del Convenio de Berna y en el Catálogo Regional de especies amenazadas. En lo referente a la presente Orden seentenderán como caza fotográfica y observación las actividades fijadas en los artículos 28.1 del vigente Reglamento de Caza y 14.3 de la Ley 2/ 1991 (LCM 1991, 30), de Protección y Regulación de la Flora y Fauna silvestres en la Comunidad de Madrid.
Artículo 11. Cetrería
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 7.4 de la Directiva 409/1979 (LCEur 1979, 135), de Aves y teniendo en cuenta la gran tradición de esta modalidad de caza, la incidencia poco significativa sobre las poblaciones cinegéticas y su carácter selectivo y no masivo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, y el artículo 6 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca, se podrá autorizar, en condiciones controladas por la Consejeria de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, la práctica de la caza con aves de cetrería en la Comunidad de Madrid.
Esta actividad cinegética será objeto de una legislación específica para la Comunidad de Madrid, que regule tanto la práctica en si como todo lo relativo a especies autorizadas, tenencia, anillado o cría en cautividad de las aves.
Artículo 12. Cotos Comerciales de Caza.
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional podrá autorizar el establecimiento de cotos comerciales de caza cuyos titulares sean empresas turístico-cinegéticas dentro del territorio de la Comunidad de Madrid, en base a lo dispuesto en el artículo 29 del vigente Reglamento de Caza y conforme a lo que reglamentariamente se determine.
Articulo 13. Federación Madrileña de Caza.
Con el fin de facilitar el desarrollo de las pruebas incluídas en el calendario oficial de la Federación Madrileña de Caza, se podrá autorizar la ejecución de las mismas, aun en época de veda cinegética, siempre y cuando cuente con los permisos específicos requeridos para este tipo de pruebas.
Articulo 14. Perros de caza.
1. Los perros de caza deberán estar vacunados e identificados según la legislación vigente. El cazador tendrá que contar con la documentación que certifique la vacunación antirrábica y la inscripción en el Registro de Identificación de Animales Domésticos .
2. De acuerdo con el articulo 30.7 del vigente Reglamento de Caza, y con el fin de que los perros de caza puedan ser adiestrados previamente a la iniciación de la temporada hábil, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, previa solicitud, podrá facilitar la oportuna autorización, fijando lugar, época y condiciones en que se llevará a cabo dicho entrenamiento.
3. Las rehalas deberán estar inscritas necesariamente en el Registro de Núcleos Zoológicos, de la Comunidad de Madrid. La licencia o registro similar de la Comunidad Autónoma de procedencia, será documentación indispensable para la participación de la misma en cualquier actividad cinegética. Caso de no estar inscritos como rehalas. La agrupación de perros que conforme la misma deberá estar compuesta por perros procedentes de perreras registradas como deportivas en la Consejería de Economía y Empleo.
Articulo 15. Parques regionales y naturales.
Los terrenos comprendidos en zonas delcradas Parque Regional o Natural dentro del territorio de la Comunidad de Madrid se regirán en todo caso por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 16. Solicitudes.
Cualquier tipo de solicitud relacionada con la actividad cinegética deberá ser presentada en el Registro de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, con el menos diez días de antelación a la fecha propuesta para su realización. La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional comunicará al titular del coto la resolución adoptada. Si en el plazo de diez días la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional no ha contestado a la solicitud planteada, se entenderá dicha solicitud como estimada, siempre que lo solicitado aparezca recogido dentro del Plan de Aprovechamiento Cinegético.
Artículo 17. Infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden se sancionarán conforme a lo establecido en la legislación vigente.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».