BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 31 de octubre de 1996
Fecha de publicación: 7/11/1996
Número de boletín: 266
Órgano emisor: Consejería de Presidencia
Título: Decreto 148/1996, de31 de octubre, sobre normas complementarias para la
valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas
residuales.
Decreto 148/1996, de31 de octubre, sobre normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.
PREAMBULO
La aplicación del Decreto 127/1994. de 22 de diciembre, a las industrias cuyos vertidos poseen características contaminantes superiores a las admitidas por la Ley 10/1993, de 26 de octubre, representa un fuerte gravamen económico en el coste del agua de abastecimiento a aquéllas, que se suma al derivado de la ejecución de las medidas correctoras (pretratamientos) que la Ley citada requiere a dichos establecimientos industriales. Todo ello, junto con la constatación de la situación de transición que atraviese durante los últimos años la industria en la Comunidad de Madrid, aconseja el establecimiento de un sistema de bonificación de tarifas aplicables a aquellos usuarios industriales que instalen medidas de corrección de sus vertidos líquidos.
Por otra parte, y con el objetivo de hacer más precisa y fiable la evaluación del conjunto de parámetros que sirven de base de cálculo del índice de contaminación y del correlativo coeficiente K aplicable a la facturación de los servicios de depuración, se ha considerado necesario desarrollar la metodología a seguir en el muestreo y análisis de vertidos que realice ia Administración en el ejercicio de su actividad verificadora, cuya función se encomienda de forma expresa al Ente Gestor del sistema de depuración. Asimismo, se incluye en el alcance de la función verificadora la comprobación de los datos referentes a la evaluación de los caudales de autoabastecimiento, cuya precisión y fiabilidad es básica para la correcta aplicaci6n de las tarifas por depuración que aquí se regulan.
Adicionalmente, la Disposición Final Sexta de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, previa la posibilidad de encomendar al Canal de Isabel ll las funciones de gestión, inspección. vigilancia y control sobre los vertidos industriales que corresponden a la Comunidad de Madrid. La búsqueda de los objetivos de eficacia y coordinación de las actuaciones de la Administración en el ámbito del cuerpo normativo referido, aconseja la ejecución de lo previsto en la citada Disposición.
En su virtud, a propuesta de las Consejerías de Hacienda y de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de octubre de 1996.
DISPONGO
Articulo 1. Disposiciones Generales.
1.1. Es objeto de presente Decreto el desarrollo del sistema de tarifas aplicables en función del índice de contaminación por los vertidos líquidos que efectúen los usuarios en las instalaciones de depuración de la Comunidad de Madrid. 1.2. A los efectos del presente Decreto, son de aplicación las precisiones conceptuales recogidas en el artículo I del Reglamento sobre régimen económico financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, así como la terminología del artículo 2 de la Ley 10/1993. de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.
Arrículo 2. Tipificación de Vertidos Líquidos.
Tiene como objeto estimar la contaminación y tatifas aplicables por depuración de aguas residuales. Los vertidos se clasifican en usos domésticos e industriales.
2.1. Se considerarán usos domésticos o asimilados los vertidos líquidos procedentes de:
a) Los consumos de agua para usos domésticos propiamente dichos.
b) Los consumos de agua de instalaciones industriales que no superen un caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 m3/ año. c) Los consumos de agua de instalaciones industriales cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento se halle entre 3.500 y 22.000 m3/año, siempre que su actividad industrial de referencia C.N.A.E. no se encuentre incluida entre las relaciones en el Anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.
2.2. Se considerarán usos industriales los vertidos líquidos procedentes de: a) Los consumos de agua derivados de las instalaciones industriales, cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento supere los 22.000 m3/año.
b) Los consumos de agua enumerados en el punto anterior 2.1. apartado c) cuando su actividad industrial se halle incluida en la referencia C.N.A.E. del mencionado Anexo 3 de la Ley 10/ 1993, de 26 de octubre.
Articulo 3. Régimen Tarifario.
La tarifa de depuración de aguas residuales consta de una parte fija, denominada cuota de servicio, y de otra variable que depende del caudal de agua consumida y de la contaminación vertida.
3.1. La cuota de servicio será:
a) Para usos domésticos o asimilados el importe trimestral será P, x N, siendo Pl un coeficiente fijo, expresado en pesetas, que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y N el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable, para usos asimilados al doméstico N es igual a ز/100, donde Ø es cl diámetro del contador expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de ésta cuando no exista contador.
b) Para usos industriales el importe trimestral será P2 x( ز + 5Ø), siendo P2 un coeficiente fijo, expresado en pcsetas, que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, y Ø es el diámetro del contador en milímetros, referido en el párrafo anterior.
c) En relación con los apartados anteriores a) y b) y en el caso de existir varias fuentes de abastecimiento y/o autoabastecimiento, los valores de ز/100 y de ز + 5Ø será, respectivamente, el resultante de la adición de los valores obtenidos por la aplicación de esta fórmula para todos y cada uno de los contadores instalados en las diversas fuentes citadas. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo, y en ausencia de contador. se tomará como Ø el del interior de la tubería de impulsión. Si se tratara de un canal se tomaría la mitad del diámetro de la superficie circular equivalente a la sección hidráulica del mismo.
3.2. La parte variable de la tarifa será:
a) Para usos domésticos y asimilados P3 X Q, donde P3 es un coeficiente fijo, expresado en pesetas, que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y Q la suma de caudales de abastecimiento y autoabastecimiento expresados en metros cúbicos.
b) Para usos industriales P3 x Q x K. siendo los dos primeros términos P3 y Q los especificados en el apartado anterior, y K un coeficiente en función del índice de contaminación representativa de la contaminación líquida industrial.
3.3. Cuando el suministro de agua proceda de un autoabastecimiento, de forma parcial o total, el usuaio deberá implantar en su captación un sistema de foro directo de los caudales aportados, aprobado por el ente gestor.
Durante el período en el que tal sistema no exista, se estimarán los caudales de la siguiente forma:
a) Para captaciones subterráneas:
Q=
185.000 x L x P
H
Siendo P la potencia en kilovatios, H la profundidad en metros de la aspiración del equipo de bombeo, y L el número diario de turnos de ocho horas durante los cuales se opere la captación.
b) Para tomas superficiales:
Q=2.600.000 x SM x V x L
Siendo SM la sección mojada en metros cuadrados, V la velocidad media del flujo expresada en metros por segundo y L el número de turnos de ocho horas durante los cuales se opere la toma.
3.4. El Ente Gestor verificará, mediante el uso de los medios técnicos que estime convenientes, la fiabilidad de los datos de caudales dc autoabastecimiento suministrados por el usuario, bien a través de la evaluación del funcionamiento del sistema de aforo implantado en la captación, bien a través de la comprobación de los parámetros necesarios para la aplicación de las fórmulas de estimación definidas en el apartado anterior.
Artirulo 4. Ponderacion de la Contaminación de los Vertidos Industriales.
4.1. El índice representativo de la contaminación de un vertido, se calculará mediante la fórmula:
I=DQO+ 1,65 x DBO5+ 1.10 x SS
Siendo DQO un parámetro representativo de la demanda química de oxígeno, expresada en kilogramos de oxígeno por meho cúbico de vertido, DBO5 es otro parámetro representativo de la demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días, expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido y SS son los sólidos en suspensión, expresados también en kilogramos por medio cúbico de vertido.
4 2. El cálculo del índice I aplicable a un usuario se efectuará normalmente a partir de los datos correspondientes a la denominada «muestra compuesta» en la Solicitud de Vertido o bien a los recogidos en la Autorización que se halle en vigor sin perjuicio de que el Ente Gestor determine en cualquier momento un nuevo conjunto de valores de los parámetros integrantes del índice mediante su verificación a través de la oportuna campaña de muestreo y análisis.
4.3. El coeficiente K, que pondera el término variable de la fórmula tarifaria aplicable a los vertidos industriales, se determinará para cada usuario por redondeo del índice I correspondiente a su vertido. según los siguientes criterios.
a) Si la parte decimal es inferior o igual a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual a la parte entera del índice I.
b) Si la parte decimal es superior a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual al resultado de incrementar en una unidad la parte entera del índice I.
c) El valor mínimo de K aplicable es de I.
4.4. En casos particulares en los que algún parámetro de contaminación de un vertido supere, bien en la muestra compuesta o bien en alguna de las puntuales recogidas a la Solicitud de Vertido, los valores del Anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, siempre que la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración lo permitan, previo conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y del Ayuntamiento competente según lo previsto en el artículo 6.2 de la citada Ley, el Ente Gestor podrá admitir el citado vertido de la industria durante un período transitorio convenido entre ambas partes y con sujeción a las condiciones tijadas por el Ente Gestor, al cual corresponderá el seguimiento del cumplimiento de éstas y del programa de actuaciones que la industria establezca para la corrección de su vertido. Durante la vigencia del citado convenio, el Ente Gestor facturará la tarifa por depuración resultante de aplicar a dicha industria el coehciente K obtenido mediante el procedimiento determinado en la Disposición Transitoria de este Decreto.
4.5. Cuando por causas imputables al usuario, éste no disponga de Autorización de Vertido o la misma se encuentre en situación de modificación o suspensión, con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, se le aplicará, como mínimo, un valor de K igual a 5, sin perjuicio de que la inspección realizada por la Administración establezca la aplicación de un valor superior. No obstante, si el usuario justificara al Ente Gestor la validez de un valor de K inferior al fijado en el párrafo anterior, éste podrá ser tenido en cuenta hasta el momento de la emisión de la Autorización de Vertido definitiva.
Articulo 5. Muestreo y análisis para la caracterización de los vertidos en la determinación del indice I.
5.1. Las campañas de muestreo y análisis que el Ente Gestor realice en el ejercicio de su función de verificación de los parámetros integrantes del índice I referida en el artículo 4.2 de este Decreto, se desaollará según el procedimiento establecido en el presente artículo.
5.2. El muestreo se realizará en base a lo establecido por el Decreto 62/1994, de 16 de junio, por el que se establecen normas complementarias para la caracterización de los vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.
Las muestras obtenidas se fraccionarán en tres partes alícuotas homogéneas que serán precintadas, lacradas y etiquetadas de manera que, con estas formalidades, se garantice la identidad de las muestras con su contenido durante el tiempo de conservación de las mismas; los códigos utilizados en la rotulación de etiquetas no permitirán, en ningún caso, determinar el origen o procedencia de las muestras. Una de las partes alícuotas será entregada al usuario conjuntamente con una copia del Acta del muestreo, quedando las dos restantes en poder del Ente Gestor, una para la realización de los análisis correspondientes y la última para su conservación y custodia.
5.3. Los análisis se llevarán a cabo, asimismo, en base a lo establecido por el Decreto 62/1994. En caso de disconformidad con los resultados, el usuario podrá solicitar, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha en que el Ente Gestor notifique el nuevo valor de K, la realización en presencia de perito de parte de un análisis contradictorio y dirimente sobre la muestra en custodia.
Si el Ente Gestor considerase necesaria la realización de una actuación urgente de contraste o la misma fuese conveniente por razones técnicas, la prueba analítica se practicará, previa notificación al interesado para que concurra asistido de perito de parte. en el plazo que se señale, de tal manera que en el mismo acto se proceda al análisis inicial y al contradictorio.
En caso de que el usuario renunciase, expresa o tácitamente, a efectuar el análisis contradictorio, se supondrá la aceptación por su parte de los resultados a los que se hubiera llegado en la realización del primer análisis.
Artículo 6. Reducción en función del caudal vertido
6.1. Si la medición del volumen realmente evacuado al sistema integral de saneamiento, debido a las peculiaridades de una industria, fuera igual o inferior al 60 por 100 del caudal total consumido como abastecimiento y autoabastecimiento, siendo este caudal total superior a 2.000 ml/año, el usuario podrá solicitar al Ente Gestor la aplicación sobre K del coeficiente reductor, R, resultante de dividir el caudal anualmente vertido entre el caudal total anual consumido en abastecimiento y autoabastecimiento. En los casos en el que el volumen realmente evacuado fuese igual o inferior al 30 por 100 del caudal total consumido como abastecimiento y autoabastecimiento, estando comprendido ese caudal total entre 3.500 y 22.000 m3/año, el usuario también podrá efectuar dicha solicitud.
6.2. En ambos casos, y con independencia de lo especificado en la Autorización de Vertido, el usuario deberá instalar a su costa los instrumentos de medida, analizadores, tomamuestras y caudalímetros que el Ente Gestor apruebe.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Las tarifas a que se hace mención en el presente Decreto, determinante de las cuantias que habrán de ser abonadas por los usuarios, serán aprobadas mediante orden del Consejero de Hacienda, previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid.
Segunda.
El Canal de Isabel II será el órgano competente para la gestión y recaudación de las tarifas que se establezcan como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.
Tercera
En el caso de que el suministro de agua proceda de forma total o parcial, de un autoabastecimiento, y con el objetivo de dar cumplimiento a lo recogido en el artículo 14.6 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, y para poder ejecutar la funci6n recaudadora de las tarifas por depuración, los usuarios del citado servicio estarán obligados a facilitar el acceso de los agentes del Canal de Isabel II a los sistemas de aforo directo de los caudales de autoabastecimiento o, en su caso, a suminisuar los datos neccsarios para hacer uso de las fórmulas recogidas en el arCículo 3.3 del presente Decreto.
Cuarta.
En el caso de polígonos industriales que tengan establecido con el Canal de Isabel II un contrato de suministro general colectivo, los usuarios del mismo vendrán obligados a comunicar al citado Ente Gestor, con una periodicidad trimestral, las lecturas obtenidas de los respectivos contadores divisionarios. Se facilitará, asimismo, a los agentes del Canal de Isabel II el acceso a los mismos para la realización de cuantas comprobaciones sean necesarias.
Quinta.
En los casos en los que, por motivos imputables a un usuario, el Canal de Isabel 11 no pueda ejercer la función racaudadora, el citado Ente Gestor podrá proceder, previa autorización de la Administración titular del colector correspondiente, a suspender la prestaci6n del servicio de depuraci6n mediante la utilizaci6n de los medios técnicos necesarios para la clausura y precintado de la acometida al sistema integral de saneamiento, sin perjuicio de la iniciaci6n de las acciones necesarias para proceder a la denuncia de las infracciones presuntamente cometidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el CapítuloVIIIl del Decreto 2922/1975, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para el servicio y distribuci6n de las aguas del Canal de Isabel II.
Sexta .
Las competencias autonómicas en materia de inspecci6n, control y vigilancia ambiental en la Comunidad de Madrid corresponden a la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional. Sin pequicio de lo anterior, y en aplicación de la Disposici6n Final Sexta de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, se encomienda al Canal de Isabel II la realización de las actividades de carácter material o técnico necesarias para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia sobre los vertidos líquidos industriales que corresponden a la Comunidad de Madrid.
La Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y el Canal de Isabel II firmarán un Convenio para coordinar las actuaciones que se deriven de dicha encomienda y su plazo de vigencia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.
Se establece un plazo máximo de doce
meses contados a parth- de la fecha de publicaci6n del presente Decreto, para que las
industrias cuyos vertidos no reúnan las condiciones exigidas para su incorporación al
sistema integral de saneamiento, se doten de las adecuadas instalaciones de pretratamiento
destinadas a la correcci6n de dichos vertidos.
Durante dicho período transitorio de adaptaci6n, la tarifa correspondiente a los vertidos
industriales será la resultante de utilizar el coeficientc K calculado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 4.3 del presente Decreto, siempre que dicho cálculo arroje un
valor de K igual o superior a 5; si arrojara un valor menor de 5. se adoptaría como valor
aplicable el de K igual a 5. No obstante, a partir de la techa de entrada en vigor de cada
uno de los convenios realizados a1 amparo del artículo 4.3 de este Decreto incrementado
en una unidad, siempre que la cuantía así obtenida no supere el valor K igual a 4, cl
cual se adoptará como máximo aplicable a las industrias que acogidas a un convenio de
los referidos en el artículo 4.4 de este Decreto. cumplan con cl programa de actuaciones
establecido en el mismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
Queda derogado el Decreto 127/1994, de 20 de diciembre, sobre normas complementarias para la valoraci6n de la contaminación y aplicación de tarifas por depuraci6n de aguas residuales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a las Consejerías de Hacienda y de Medio Ambiente y Desarrollo Regional para dictar las disposiciones necesarias para la ejecuci6n y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».