escudo2.gif (2395 bytes) BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE                                                        MADRID


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
24 febrero de 1994
Fecha de publicación:
14/3/1994
Número de boletín:
61
Órgano emisor:
Consejería de Cooperación
Título:
Decreto 15/1994, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del Embalse de " El Villar ".


Decreto 15/1994, de 24 de febrero, sobre el Plan de Ordenación del Embalse de " El Villar ".

N. de R.- No publicamos el plano anexo por ser defectuosa su reproducción en el BOE.

Artisulo 1.

Se aprueba el Plan de Ordenación del Embalse de «El Villar», que afecta a los términos municipales de Puentes Viejas, Robledillo de la Jara y Berzosa de Lozoya, cuyas Normas de Protección y Plano figuran en los Anexos I y II, respectivamente del presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 28 de junio (LCM 1990 89), de Protección de Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2.

El Plan de Ordenación es público y el conjunto de documentos que lo integran podrá ser consultado en las dependencias de la Ageneia de Medio Ambiente.

DISPOSICION TRANSITORIA

La modificación o adaptación del planeamiento urbanistico se producirá en los plazos señalados en el Plan de Ordenación del Embaise de «El Villar». Hasta tanto no se lleve a cabo dicha modificaeión o adaptaeión, quedan en suspenso euantas previsiones del planeamiento urbanístico se opongan a las determinaciones del citado Plan de Ordenación, y no podrán autorizarse ni realizarse actuaciones contrarias a este último.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Consejero de Cooperación para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

ANEXO I

Normas de Protección

I

NORMAS GENERALES

1. Objeto y fundamento del Plan de Ordenación.

1.1. El Plan de Ordenación del Embalse de «El Villar» se redacta al amparo de lo dispuesto en los artículos S y siguientes de la Ley 7(1990, de 28 de junio, de Protección de los Embalses y Zonas Húmedas de la Comunidad de Madrid.

1.2. El Plan de Ordenación tiene por objeto establecer las normas y actuaciones adecuadas para alcanzar los fines establecidos en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990.

2. Ambito. 2.1. El Plan de Ordenación del Embalse de «El Villar» será de aplicación en el ámbito territorial delimitado en el Plano del Anexo II que afecta a los términos municipales de Puentes Viejas, Robledillo de la Jara y Berzosa de Lozoya.

2.2. A efectos de la aplicación de las Normas Específicas en el ámbito del Plan de Ordenación se han delimitado las siguientes zonas:

- Zona de máxima protección.

- Zona de conservación.

La delimitación de dichas zonas aparece recogida en el Plano que figura en el Anexo II.

3. Vigencia y revisión.

3.1. La vigencia del Plan de Ordenación tiene carácter indefinido, y deberá ser objeto de revisión a los cuatro años de su entrada en vigor.

3.2. La revisión del Plan de Ordenación se llevará a cabo siguiendo el procedimiento aplicado para su aprobación.

4. Eficacia jurídica.

4.1. El Plan de Ordenación será ejecutivo a partir de su entrada en vigor, y sus disposiciones tienen carácter vinculante tanto para los particulares como para las Administraciones Públicas, con la salvedad contemplada en el apartado siguiente.

4.2. Las previsiones relativas al dominio público hidráulico del Estado requerirán la conformidad de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

4.3. El planeamiento territorial y urbanístico en vigor en el momento de comenzar la vigencia del Plan de Ordenación deberá adaptarse a las determinaciones del mismo, quedando desde dicho momento suspendida la aplicación de aquellas previsiones urbanísticas que resulten incompatibles con las disposiciones del mencionado Plan de Ordenación.

4.4. El planeamiento territorial y urbanístico que se apruebe con posterioridad al Plan de Ordenación deberá ajustarse a lo establecido en el mismo.

4.5. La aprobación del Plan de Ordenación lleva aparejada la declaración de utilidad pública de las obras y servicios previstos en el mismo, a los efectos de expropiación forzosa.

5. Documentación e interpretación.

5.1. El Plan de Ordenación consta de los siguientes documentos:

- Memoria.

- Normas de Protección.

- Propuesta de Actuaciones.

- Planos de Información.

- Planos de Ordenación.

5.2. La interpretación del Plan de Ordenación deberá hacerse teniendo en cuenta el conjunto de documentos que lo integran, y primando siempre aquella interpretación que resulte más favorable para la consecución de los fines enumerados en el artículo 1.2 de la Ley 7/1990. En caso de discrepancia entre los documentos del Plan de Ordenación primará el contenido de las Normas de Protección sobre el de los Planos, salvo cuando los mismos coincidieran con los argumentos expuestos en otras partes del Plan de Ordenación.

6. Usos y actuaciones permitidos.

6.1. Con carácter general se permiten los usos y actuaciones orientados a la conservación y mejora de la cubierta vegetai, de la fauna, de los suelos, del paisaje y de la calidad de las aguas, así como los que con carácter específico se detallan para cada una de las zonas de ordenación definidas en el Plan de Ordenación.

6.2. La circulación por las vías pecuarias se limitará a la trashumancia y a las comunicaciones agropecuarias, así como para fines educativos, la práctica del senderismo y el acceso a predios privados siempre que la vía pecuaria constituya una servidumbre de paso. En cualquier caso, su utilización deberá necesariamente compatibilizarse con la conservación de los recursos del embalse de «El Villar», y con su control de uso público.

6.3. Los usos relacionados con la investigación e interpretación de la naturaleza.

6.4. El mantenimiento de las prácticas agropecuarias y forestales tradicionales, incluida la mejora de la cabaña ganadera.

6.5. Con carácter excepcional, la Agencia de Medio Ambiente podrá autorizar la construcción de infraestructuras, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que no puedan realizarse en otros terrenos fuera del ámbito del Plan de Ordenación. Estos deberán diseñarse de modo que se minimicen los impactos negativos sobre las características territoriales y paisajísticas, los valores a conservar y los aprovechamientos silvopastorales de la zona de influencia del embalse.

7. 1 Limitaciones y prohibiciones.

Con carácter general, y sin perjuicio de las Normas Específicas establecidas por el Plan de Ordenación para cada una de las zonas de ordenación, se prohíben los siguientes usos y actuaciones:

a) Los que afecten negativamente a la calidad o cantidad de las aguas superficiales o subterráneas o a su riqueza faunística.

Se considera que afectan negativamente a la calidad de las aguas los usos o actuaciones que puedan llevar aparejada la contaminación o degradación del medio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 233 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RCL 1986, 1338 y 2149).

b) La modificación del régimen y composición de las aguas así como la alteración de sus cursos, fuera de los casos expresamente previstos en la planificación hidrológica.

c) La utilización de productos plaguicidas cuyo grado de toxicidad esté calificado como de nocivo, tóxico o muy t6xico de acuerdo con lo establecido en la Reglamentación Técnico-Sanitaria para a fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre (RCL 1984, 198 y ApNDL 7496), o que figuren incluidas en las categorías B, C o D según la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1976 (RCL 1976, 1931), así como aquellos cuyo grado de residualidad, de acuerdo con sus descripciones técnicas, sea medio o alto o tengan la consideración de moderadamente selectivos.

d) La introducción de embarcaciones en el embalse de «El Villar», salvo las del propio servicio del embalse.

e) Cualquier actuación que se lleve a cabo con el prop6sito de destruir, cortar o arrancar plantas silvestres o de extraer rocas o mmerales, siempre que no respondan a actividades o programas de estudio e investigación previamente autorizados por la Agencia de Medio Ambiente. En estos casos la Agencia de Medio Ambiente establecerá las condiciones de captura o recogida. indicando expresamente las cantidades, lugares. épocas y modo de realizarlas.

f) La persecución y captura de animales y cuantas actividades puedan dañarles, alarmarles, destruir sus nidos, madrigueras y encames o alterar sus querencias. No será de aplicación esta prohibición cuan

do se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo lll, Título IV, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989, 660), de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

g) La introducción de especies animales o vegetales exóticas o atípicas en la zona, salvo autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente o en el caso de especies ganaderas usuales en la zona.

h) Cualquier tipo de actividad piscícola o cinegética fuera de los lugares, épocas y formas que establezca la Agencia de Medio Ambiente.

i) La acampada libre, las áreas y excursionismo, el baño y los deportes náuticos de todo tipo.

j) La circulación y estacionamiento de vehículos fuera de las vías y lugares señalados para tal fin, excepto autorización temporal y expresa otorgada por la Agencia de Medio Ambiente. No estarán sujetos a tal autorización los vehículos que accedan a predios de propiedad privada para realizar labores relacionadas con el uso y destino de la finca, que lo harán a través de las servidumbres de paso que dispongan los mismos, ni los vehículos del Sistema de Vigilancia y Control del Embalse de «El Villar».

k) Las actividades o pruebas deportivas, tanto terrestres como acuáticas, que se desarrollen con medios motorizados fuera de las zonas delimitadas como núcleos urbanos.

l) La apertura de nuevas infraestructuras viarias caminos y vías de acceso fuera de los espacios delimitados como núcleos urbanos en el Plano de Ordenación, que figura en el Anexo II.

m) Las actividades extractivas, así como la investigación y exploración mineras.

n) La ubicación de vertederos de residuos de cualquier naturaleza.

ñ) La instalación y publicidad exterior; excepto la señalización de carácter general y de uso público que cuente con la correspondiente autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

o) La urbanización y edificación, con las salvedades expresamente contempladas en estas Normas.

p) La implantación de instalaciones industriales de cualquier clase.

q) El establecimiento de explotaciones agrarias intensivas.

II

NORMAS ESPECÍFICAS

A) Zona de Máxima Protección

8. Usos y actuaciones permitidos.

Se consideran permitidos en esta zona los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:

a) Actividades de restauración del ecosistema natural o acíividades selvícolas con finalidad exclusiva de conservación y mejora, siempre que sean autorizadas y supervisadas por la agencia de Medio Ambiente.

b) Actividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un proyecto en el que se detallen las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o educativo de las mismas.

c) Caza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de influencia.

d) Senderismo, en las condiciones previstas en las Normas Generales del Plan de Ordenación.

9. Limitaciones y prohibiciones.

Se prohíben todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado anterior, incluyendo los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como la construcción de cualquier tipo de edificación instalación e infraestructura, con excepción del supuesto referente a las obras de utilidad pública a que se refiere el apartado 6.5 de estas Normas.

B) Zona de Conservación

10. Usos y actuaciones permitidos.

Se permite en esta zona, además de los contemplados en la Zona de Máxima Protección, los siguientes usos y actuaciones:

a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona. Se impedirá el acceso del ganado a la lámina de agua.

b) Se permiten aprovechamientos forestales siempre que no supongan una disminución de la calidad ecológica y capacidad productiva de las masas existentes y respondan a lo establecido en el correspondiente Proyecto de Ordenación de Montes. Estas actividades requerirán la autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

c) Se permiten las actuaciones de mejora de la vegetación en su condición de pasto para el ganado, siempre que no se reduzca la capacidad protectora de la cubierta vegetal, en particular por la eliminación de la vegetación arbustiva y arbórea.

d) La apertura de vías de saca siempre y cuando sean de uso exclusivo forestal y resulten estrictamente necesarias. En el proyecto y en su ejecución se incluirán necesariamente los tratamientos precisos para corregir la erosión y el impacto paisajístico. Se procurará utilizar los bordes de la explotación y cortafuegos .

e) La realización de nuevos cerramientos y tapias de todo tipo, ya sean de carácter provisional o permanentes, siempre que se acomoden a las dimensiones y materiales tradicionales de la zona. No se permite el empleo de mallas, ni la construcción de muros con prefabricados de mortero u hormigón. En las tapias tradicionales de piedra las obras se limitarán a la reparación y mantenimiento de las mismas. Para su eliminación se precisará de la autorización de la Agencia de Medio Ambiente.

f) La construcción e instalaciones destinadas a explotaciones ganaderas o forestales, siempre que resulten estrictamente necesarias, debiendo guardar

relación con la naturaleza y dcstino de la finca a que sirvan. Se su jetarán a las limitacioncs establecidas en el Decreto 65/1989. de 11 de mayo (LCM 1989, 73), por el que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad de Madrid, y en la Orden 70/1992. de 9 de marzo (LCM 1992, 47), por la que se desarrolla dicho Decreto. En cualquier caso será necesario el informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente.

11. Limitaciones y prohibiciones.

Queda prohibido en esta zona:

a) La aplicación de fertilizantes inorgánicos y productos fitosanitarios. fuera de los casos expresamente previstos para estos últimos en el apartado 7, c) de estas Normas.

b) Los usos y actuaciones que comporten la eliminación de las formaciones arbóreas y arbustivas existentes, tanto en las masas forestales como en los setos. salvo que se trate de actuaciones de mejora previamente autorizadas por la Agencia de Medio Ambiente.

c) En aquellas zonas en que se vayan a ejecutar actuaciones de restauración o mejora de la cubierta vegetal, la Agencia de Medio Ambiente podrá establecer las limitaciones temporales de uso que resulten necesarias para garantizar el buen fin de dichas actuaciones. En particular podrán prohibirse los aprovechamientos forestales, el pastoreo y el pasto de ganado. d) En las subzonas de regeneración y mejora la Agencia de Medio Ambiente establecerá las normas necesarias para la ordenación de los aprovechamientos ganaderos a la vista del estudio de incidencia del pastoreo en la vegetación, que aparece recogido como actuación número I en el Plan de Ordenación.

III

PROCEDIMIENTO

12. Norrnas de tramitación.

12.1. Los proyectos, obras, planes, progra,mas y actividades, de iniciativa pública o privada, que vayan a llevarse a cabo en el ámbito del Plan de Ordenación y no figure entre las previsiones del mismo ni en las del Plan Hidrológico de Cuenca, precisarán la autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Agencia de Medio Ambiente.

12.2. La autorización del Consejo de Gobierno se entenderá sin perjuicio de la que, en su caso, resulte necesario obtener de la Confederación Hidrográfica del Tajo o de cualesquiera otros organismos o Administraciones que deban intervenir por razón de la materia.

12.3. A los efectos previstos en el apartado 12.1 de estas Normas, los promotores de los proyectos, obras, planes, programas o actividades a que dicho apartado se refiere, remitirán copia de los mismos a la Agencia de Medio Ambiente que dispondrá de treinta días hábiles para emitir su informe y elevar el expediente al Consejo de Gobierno para autorización.

12.4. Cuando se trate de actuaciones sometidas a autorización o licencia en materia urbanística será de aplicación lo previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1990.

12.5. En el supuesto de proyectos, obras o actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación por parte de la Agencia de Medio Ambiente, no se entenderá cumplido el trámite previsto en este apartado hasta tanto se formule la Declaración de Impacto o el Informe de Calificación Ambiental, según proceda.

13.Evaluación de impacto ambiental.

Se someterán a evaluación del impacto ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 10/1991, de 4 de abril (LCM 1991, 74). para la Protección del Medio Ambiente todas las actuaciones enumeradas en los Anexos de dicha Ley, y en particular los proyectos, obras o actividades relativos a instalaciones industriales, transformaciones del uso del suelo, extracciones y obras de infraestructura que pretendan realizarse en el ámbito del Plan de Ordenación.

14. Derechos de tanteo y retracto.

14.1. En aplicación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1990, la Comunidad de Madrid gozará de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas inter vivos que tengan por objeto la enajenación total o parcial de terrenos situados dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación que tengan la consideración de suelo no urbanizable.

15. Procedimiento de tanteo.

15.1. A los efectos del ejercicio del derecho de tanteo, las personas o entidades que se propongan transmitir terrenos a que hacer referencia el apartado 14 deberán notificar fehacientemente su intención a la Agencia de Medio Ambiente, indicando los bienes objeto de transmisión y las circunstancias de la misma, en particular el precio y condiciones.

15.2. Recibida la notificación la Agencia de Medio Ambiente dispondrá de tres meses, contados a partir de la recepción de la misma, para ejercer su derecho de tanteo.

16.Procedimiento de retracto

16.1. En el supuesto de que la Agencia de Medio Ambiente tenga noticia de que se ha producido alguna transmisión de las sometidas a los derechos de tanteo y retracto sin haber recibido la notificación prevista en el apartado 15, podrá requerir al transmitente para que le remita copia fehaciente de la escritura pública en la que se haya instrumentado la citada transmisión.

16.2. Recibida la copia de la Escritura a que se refiere el apartado anterior, la Agencia de Medio Ambiente dispondrá del plazo de un año, a partir de la recepción de dicho documento, para ejercer el derecho de retracto.