escudo2.gif (2395 bytes) BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE                                                        MADRID


Rango: Decreto
Fecha de disposición:
22 de diciembre de 1994
Fecha de publicación:
23/12/1994
Número de boletín:
127
Órgano emisor:
Consejería de Presidencia
Título:
Decreto 127/1994, de 22 de diciembre, sobre aguas. Normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de las tarifas por depuración de las residuales.


Decreto 127/1994, de 22 de diciembre, sobre aguas. Normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de las tarifas por depuración de las residuales.

N. de R.- Deroga Decreto 20 marzo 1986 (LCM 1986, 930).

PREAMBULO

Como desarrollo del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre (LCM 1986, 58), por el que se aprobó el Reglamento sobre régimen económico y financiero del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, se regularon los aspectos concretos del régimen tarifario mediante el Decreto 3V 1986, de 20 de marzo (LCM 1986, 930), por el que se establecieron normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales, tanto de las derivadas de consumos domésticos o asimilados como de los no domésticos.

La reciente Ley 10/1993, de 26 de octubre (LCM 1993, 255), sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento, establece la prohibición de ciertos vertidos, y fija unas limitaciones generales para los vertidos tolerados mediante la adop

ción de unos valores máximos instantáneos para los parámetros de contaminación seleccionados. todo lo cual conforma un planteamiento no contemplado por el citado Decreto 32/1986, de 20 de marzo.

Por otra parte, la Ley 10/1993. de 26 de octubre, establece que conesponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid la determinación de las cuantías que habrán de ser abonadas por los usuarios (como consecuencia de los vertidos líquidos industriales que efectúen), así como la especificación de los órganos de la Comunidad Autónoma que asumirán la gestión y recaudación de los importes que correspondan por tal concepto.

La experiencia acumulada desde la entrada en vigor del Decreto 32/1986, de 20 de marzo, y su compatibilización con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, hace necesaria la derogación del mencionado Decreto 32/1986, con el doble objetivo de fijar un sistema tarifario simplificado y progresivo, en función del índice de contaminación y su adaptación a dicha Ley.

En su virtud, y según dispone el artículo 3.1 del Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, y la disposición final quinta de la Ley 10/1993, de 26 de octubre a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Cooperación y previa deliberación del Consejo de Gobierno, dispongo:

Artículo 1. Disposiciones generales.

1.1. Es objeto del presente Decreto el desanollo del sistema de tarifas aplicables en función del índice de contaminación por los vertidos líquidos que efectúen los usuarios en las instalaciones de depuración de la Comunidad de Madrid.

1.2. A los efectos del presente Decreto, son de aplicación las precisiones conceptuales recogidas en el artículo I del Reglamento sobre régimen económico-financiero del abastecimiento y saneamiento de agua de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 137/1985, de 20 de diciembre, así como la terminología del artículo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.

Articulo 2 Tipificación de vertidos líquidos.

Tiene como objeto estimar la contaminación y tarifas aplicables por depuración de aguas residuales. Los vertidos se clasifican en usos domésticos e industrialess. 2 1. Se considerarán usos domésticos o asimilados los vertidos líquidos procedentes de:

a) Los consumos de agua domésticos propiamente dichos.

b) Los consumos de agua de instalaciones industriales que no superen un caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento de 3.500 metros cúbicos/año.

c) Los consumos de agua de instalaciones industriales cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento se halle comprendido entre 3.500 y 22.000 metros cúbicos/año, siempre que su actividad industrial de referencia CNAE no se encuentre incluida entre las relacionadas en el anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.

2.2. Se considerarán usos industriales los vertidos líquidos procedentes de:

a) Los consumos de agua derivados de las instalaciones industriales, cuyo caudal conjunto de abastecimiento y autoabastecimiento supere los 22.000 metros cúbicos/año.

b) Los consumos enumerados en el punto anterior 2. 1, apartado c), cuando su actividad industrial se halle incluida en la referencia CNAE del mencionado anexo 3 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.

Artisulo 3. Régimen tarifario.

La tarifa de depuración de aguas residuales consta de una parte fija, denominada cuota de servicio y de otra variable que depende del caudal de agua consumida y de la contaminación vertida.

3.1. La cuota de servicio será:

a) Para usos domésticos o asimilados el importe trimestral será P1 x N , siendo P1 un coeficiente fijo, expresado en pesetas que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y N el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable; para usos asimilados al doméstico N es igual a ز/100, donde Ø es el diámetro del contador expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de ésta cuando no exista contador.

b) Para usos industriales el importe trimestral será P2 x (ز + 50), siendo P2 un coeficiente fijo, expresado en pesetas que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, y Ø es el diámetro del contador en milímetros, referido en el párrafo anterior.

c) En relación con los apartados anteriores a) y b) y en el caso de existir varias fuentes de abastecimiento y/o autoabastecimiento, los valores de ز/100 y de ز + 5Ø será, respectivamente, el resultante de la adición de los valores obtenidos por la aplicación de esta f6rmula para todos y cada uno de los contadores instalados en las diversas fuentes citadas. Para el caso de autoabastecimiento mediante pozo, y en ausencia de contador se tomará como Ø el del interior de la tubería de impuisi6n. Si se tratara de un canal se tomaría la mitad del diámetro de la superficie circular equivalente a la secci6n hidráulica del mlsmo.

3.2. La parte variable de la tarifa será:

a) Para usos domésticos y asimilados P3 x Q, donde P3 es un coeficiente fijo, expresado en pesetas, que se especifica en las tarifas aprobadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y Q la suma de caudales de abastecimiento y autoabastecimiento expresados en metros cúbicos.

b) Para usos industriales P3 x Q x K, siendo los dos primeros términos Q3 y Q los especificados en el apartado anterior, y K un coeficiente en función del índice de contaminación representativo de la contaminación líquida industrial.

3.3. Cuando el suministro de agua proceda de un autoabastecimiento, de forma parcial o total, el usuario deberá implantar en su captación un sistema de aforo directo de los caudales aportados, aprobado por el ente gestor.

Durante el período en el que tal sistema no exista, se estimarán los caudales de la siguiente forma: a) Para captaciones subterráneas.

 

                                                           Kg = 185.000 × L × P
                                                                             H

 

siendo P la potencia en kilovatios, H la profundidad en metros de la aspiración del equipo de bombeo, y L el número diario de turnos de ocho horas durante el que se opere la captaci6n.

b) Para tomas superficiales:

Q=2.600.000 x SM x V x L

 

siendo SM la secci6n mojada en metros cuadrados, V la velocidad media del flujo expresada en metros por segundo y L el número diario de turnos de ocho horas durante el que se opere la toma.

Artículo 4. Ponderación de la contaminación de los vertidos industriales.

4.1. El índice representativo de la contaminaci6n de un vertido, se calculará mediante la f6rmula:

I=DQO+ 1,65 x DBO5+1,1O x SS

siendo el DQO un parámetro representativo de la demanda química de oxígeno, expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido, el DBO5 es otro parámetro representativo de la demanda bioquímica de oxígeno a los cinco días expresada en kilogramos de oxígeno por metro cúbico de vertido y SS son los sólidos en suspensión, expresados también en kilogramos por metro cúbico de vertido.

4.2. El cálculo del índice I aplicable a un usuario se efectuará normalmente a partir de los datos recogidos en la autorizaci6n de vertido que se halle en vigor, sin pequicio de que la Administraci6n, de acuerdo con la funci6n inspectora que le compete según el artículo 33 de la Ley 10/1993. de 26 de octubre, determine en cualquier momento un nuevo conjunto de valores de los parámetros integrantes del índice 1, mediante la oportuna campaña de muestreo y análisis.

4.3. El coeficiente K, que pondera el término variable de la f6rmula tarifaria aplicable a los vertidos industriales, se determinará para cada usuario por redondeo del índice I correspondiente a su vertido, según los siguientes criterios:

a) Si la parte decimal es inferior o igual a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual a la parte entera del índice 1.

b) Si la paute decimal es superior a cinco décimas, se adoptará para K un valor igual al resultado de incrementar en una unidad la parte entera del índice 1.

c) El valor mínimo de K aplicable es de 1.

4.4. En casos particulares en los que algún parámetro de contaminación de un vertido supere los valores del anexo 2 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, siempre que la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración lo permitan, previa aprobación de la Administración competente en base a lo previsto en el artículo 6.2 de la citada Ley, el ente gestor podrá admitir los vertidos de la industria originaria de aquél durante un período transitorio convenido entre ambas partes. Durante la vigencia del citado convenio, el ente gestor aplicará a dicha industria el coeficiente K obtenido mediante el procedimiento determinado en este artículo, siempre que no sea inferior al valor 5, en cuyo caso se adoptará este último.

4.5. Cuando por causas imputables al usuario, éste no disponga de autorización de vertjdo o la misma se encuentre en situación de modificación o suspensión, con independencia de las sanciones a que hubiese lugar de acuerdo con la Ley 10/l993. de 26 de octubre, se le aplicará un valor de K igual a 5.

No obstante, si el usuario justificara al ente gestor la validez de un valor de K inferior al fijado en el párrafo anterior, éste podrá ser tenido en cuenta hasta el momento de la emisión de la autorización de vertido definitiva.

Artículo 5. Reducción en función del caudal vertido.

5.1. Si debido a las peculiaridades de una industria, la medición del volumen realmente evacuado al sistema integral de saneamiento es igual o inferior al 60 por 100 del caudal total consumido como abastecimiento y autoabastecimiento, y siempre que ese caudal total sea superior a 22.000 metros cúbicos/ año, el usuario podrá solicitar al ente gestor la aplicación sobre K del coeficiente reductor, R, resultante de dividir el caudal anualmente vertido entre el caudal total anual consumido en abastecimiento y autoabastecimiento.

5.2. En ese caso, y con independencia de lo especificado en la autorización de vertido. el usuario deberá instalar a su costa los instrumentos de medida analizadores, toma muestras y caudalímetros que el ente gestor apruebe.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Las tarifas a que se hace mención en el presente Decreto, determinante de las cuantías que habrán de ser abonadas por los usuarios, serán aprobadas mediante Orden del Consejo de Presidencia, previa autorización de la comisión de Precios de la Comunidad de Madrid.

Segunda.

El Canal de Isabel II será el órgano competente para la gestión y recaudación de las tarifas que se establezcan como consecuencia de la aplicación del presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Única.

Se establece un plazo máximo de treinta meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, para que las industrias cuyos vertidos no reúnan las condiciones exigidas para su incorporación al sistema integral de saneamiento, se doten de las adecuadas instalaciones de pretratamiento destinadas a la corrección de dichos vertidos.

Durante dicho período transitorio de adaptación, la tarifa aplicable a los vertidos industriales será la prevista en el artículo 4.4 del presente Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única.

Queda derogado el Decreto 32/1986, de 20 de marzo, por el que se aprueben las normas complementarias para la valoración de la contaminación y aplicación de tarifas por depuración de aguas residuales.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a las Consejerías de Presidencia y Cooperación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda .

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» .