BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
Rango: Decreto
Fecha de disposición: 20 de diciembre de 1985
Fecha de publicación: 11/1/1986
Número de boletín: 9
Órgano emisor: Consejería de Obras Públicas y Transportes
Título: Decreto 137/1985, de 20 de diciembre
de 1985 , sobre el régimen económico y financiero del abastecimiento y
saneamiento de agua en la Comunidad.*
CAPITULO I
Régimen de tarifas
SECCIÓN 1.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo del régimen económico y financiero del abastecimiento de aguas y saneamiento en el ámbito de la Comunidad de Madrid, regulado en el capítulo III de la Ley de 20 de diciembre de 1984 (R. 31 18) de la citada Comunidad.
2. A efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes precisiones conceptuales:
2.1. Abastecimiento de agua es un servicio público que incluye la aducción y distribución, comprendiendo el primero las funciones de captación y alumbramiento, embalse, conducciones por arterias o tuberías primarias, tratamiento y depósito. El segundo, la elevación por grupos de presión y reparto de tuberías, válvulas y aparatos. cuando cualquiera de ellos sean necesarios, hasta las acometidas particulares.
2.2. Acometida es la tubería que une las instalaciones de la entidad gestora del abastecimiento con la red interior del abonado.
Acometida particular es el tramo de la misma situado después del conjunto de los dispositivos de medición previstos por la entidad gestora del abastecimiento para la determinación de los volúmenes suministrados ai abonado.
2.3. Saneamiento es un servicio público que incluye alcantarillado y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuaci6n a los distintos puntos de vertido. El segundo, la devolución a los cauces o medios receptores, convenientemente depuradas.
2.4. Usuario es toda persona física o jurídica que obtiene, utiliza o disfruta alguno de los servicios incluidos en el abastecimiento o saneamiento.
2.5. Efluentes son los líquidos que escapan al exterior.
2.6. Abonado es el usuario al que se refiere la Ley 17/1984 (citada) de la Comunidad de Madrid, con capacidad jurídica suficiente para establecer relaciones económicas con las entidades gestoras, de acuerdo con el Reglamento.
2.7. Entidades gestoras son las prestadoras de un servicio específico de los incluidos en el abastecimiento de agua o saneamiento.
2.8. Entidades perceptoras son aquellas que reciben las cantidades, exacciones reglamentarias o suplementos correspondientes a los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento.
2.9. Entidades recaudadoras son las encargadas de cobrar las facturas. En principio asume tales tareas la gestora del servicio de distribución de agua, salvo disposición en contrario.
2.10.Tarifas son las cantidades expresadas en pesetas y establecidas o autorizadas por la Administración, como contraprestación por la obtención de cada uno de los servicios incluidos en el abastecimiento de agua y en el saneamiento del agua. Las tarifas están integradas por los precios y tasas de los servicios de acuerdo con sus respectivas normas de establecimiento.
2.11. Factura es el documento donde se especifican las cantidades, precios o tasas, tarifas, impuestos, conceptos económicos y perceptores de los distintos servicios que se regulan en este Reglamento. Asimismo figurarán en la factura las diversas vías de impugnación que procedan.
2. 12. Recibo es el justificante de pago de la cantidad total reflejada en la factura.
2. 13. Cuota suplementaria es el sobreprecio establecido en función del agua consumida o canon estimado a partir del consumo y carga contaminante, destinado a financiar las obras de infraestructura, explotación y actuaciones medioambientales relacionadas con la calidad del agua.
3. El régimen regulado en este Reglamento es independiente de las condiciones inherentes a la contratación que se regirá por los correspondientes Reglamentos de Servicio.
Artículo 2.
I . Las tarifas deberán comprender todos los costes de explotación y gestión, cargas financieras, impuestos exigibles, amortizaciones técnicas y financieras, previsiones y cualquier otro derivado de la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.
2. Las tarifas aplicables a cada servicio serán iguales para todos los abonados que, en el mismo ámbito y por idéntica entidad gestora, reciban las mismas prestaciones. Podrán constar de una parte fija cuota de servicio, correspondiente a la disponibilidad del mismo, y otra variable en función del consumo. Su cuantía se determinará en función de los usos y volumen consumido, calibre del contador o dispositivo de aforo, características de los inmuebles que reciben el servicio y efluentes.
Se faculta a la Consejería de Obras Públicas y Transporte para que establezca. mediante Orden. un régimen simplificado de estimación de las características de los efluentes. No obstante. tanto el abonado como la entidad gestora podrán exigir la determinación particular de esas características que primará sobre la estimada. En caso de desacuerdo resolverá la citada Consejería.
3. Cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen y cualquiera de los servicios incluidos en el abastecimiento y saneamiento sean realizados por más de una entidad gestora, podrán establecerse regímenes singulares de tarifación, dentro de la tarifa máxima aprobada y en los términos previstos en el artículo 3.2 de este Reglamento.
4. Cuando cualesquiera de estos servicios hidráulicos sea prestado supletoria o simultáneamente por varias entidades gestoras, todas ellas podrán incluir la cuota de servicio en su facturación.
5. El cobro de las cantidades facturadas por los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento gozarán, en su caso, de la facultad de la vía de apremio en su recaudación, de acuerdo con la legislación aplicable, sin perjuicio de que las entidades gestoras y recaudadoras puedan adoptar las medidas previstas en su propio Reglamento para garantizar el cobro de todos los servicios incluidos en la tarifa única.
6. El establecimiento y cuantía del precio en las tarifas podrá ser impugnado ante la jurisdicción civil previa reclamación en vía administrativa.
El establecimiento y cuantía de la tasa en las tarifas podrá ser impugnado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de las reclamaciones económico-administrativas y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Rep. Leg. 1956, 1890 y N. Dicc. 18435).
Artículo 3.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes el establecimiento y modificación de las tarifas máximas relativas a los distintos servicios, fijación de su contenido, criterios de evaluación y determinación de los índices de progresividad que pudieran establecerse en función de los usos, cuantías de los consumos y razones de carácter técnico o social que así lo aconsejen.
2. Corresponde también al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la aprobación de regímenes singulares de tarifación y modificación del sistema tarifario, mediante resolución motivada.
3. Las disposiciones que dicte el Consejo de Gobierno deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, pudiendo ser impugnados con la debida diferenciación de procedimientos según la diversa naturaleza de la materia objeto de impugnación .
Artículo 4.
1. Las propuestas de tarifas aplicables a cada uno de los diferentes servicios serán elaboradas por la entidad gestora de los mismos.
2. Las tarifas aplicables por el «Canal de Isabel 11», así como sus revisiones, serán elaboradas por esta entidad y aprobadas por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid.
3. Corresponde a ios municipios, previa autorización de la Comisión de Precios de la Comunidad de Madrid, aprobar las tarifas correspondientes a los servicios de su competencia gestionados directa o indirectamente por la propia Corporación Municipal mediante cualquiera de las fórmulas establecidas en la legislación vigente.
4. Las tarifas aplicables a cada servicio no podrán exceder de la tarifa máxima aprobada.
Artículo 5.
Las tarifas podrán ser modificadas en cualquier momento siguiendo los trámites previstos para su aprobación, con la debida diferenciación segúh se trate de precio o tasa.
SECCIÓN 2.
CUOTA SUPLEMENTARIA
Artículo 6.
1. La ejecución y explotación de las obras de infraestructura hidráulica incluidas en los planes de actuación de la Comunidad y las acciones medioambientales relacionadas con la calidad del agua podrán ser financiadas mediante el establecimiento de una cuota suplementaria sobre el precio de los metros cúbicos de agua consumidos y canon de depuración establecido.
2. La cuantía de la cuota suplementaria será aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta, en su caso, del Consejo de Administración del «Canal de Isabel II», que será elevada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, debiéndose informar de tal decisión a la Comisión de Urbanismo. Vivienda y Obras Públicas de la Asamblea de Madrid.
3. La cantidad facturada por la cuota suplementaria no excederá de los Presupuestos correspondientes a los proyectos de obras o planes objeto de financiación aprobados por la Comunidad de Madrid.
Artículo 7.
1. La cuota suplementaria es incompatible con la imposición de contribuciones especiales y cualesquiera tasas y recargos municipales que se establezcan para la financiación de las infraestructuras de aducción y depuración contenidas en los Planes Sectoriales que se elaboren para coordinar la actividad de las Entidades Locales.
2. La cuota suplementaria será incluida en la factura. La entidad recaudadora de las tarifas deberá liquidarla a favor de la Comunidad de Madrid.
Artículo 8.
1. Las obras de infraestructura de aducción y depuración que los municipios estén realizando en el ejercicio de sus competencias a la entrada en vigor de este Reglamento y cuya financiación se efectúe mediante contribuciones especiales, tasas o recargos municipales, podrán ser incluidas en los Planes Sectoriales que elabore la Comunidad de Madrid previo convenio con las Entidades Locales.
2. Los Planes Sectoriales serán elaborados y tramitados de oficio por la Comunidad de Madrid, pudiendo las Entidades Locales solicitar también su elaboración a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, justificando en este caso su necesidad y oportunidad.
3. Los Planes Sectoriales tendrán por finalidad coordinar las actuaciones de los distintos entes que intervienen en los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, a fin de mejorar su eficacia. En su elaboración y revisión participarán todos los sujetos cuyas actuaciones van a quedar sometidas al mismo, correspondiendo su aprobación y revisión a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid previa información pública durante un plazo de dos meses, con audiencia de los Ayuntamientos afectados.
4. La aprobación de un Plan Sectorial llevará implícita su declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de bienes inmuebles afectados y constitución de las servidumbres correspondientes para las partes intervinientes.
CAPITULO II
Recaudación y cobro
SECCIÓN 1.
FACTURA Y RECIBO ÚNICO
Artículo 9.
1. Sólo podrá ser girada una factura por la totalidad de los servicios prestados en un determinado período y su pago no será fraccionable. En la factura deberán especificarse todos los conceptos relativos a los distintos servicios prestados o derechos exigibles por los mismos, incluida la cuota suplementaria, tarifa aplicable a cada uno de ellos y entidad perceptora de su importe individualizado
2. El modelo de factura será normalizado y deberá ser aprobado por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid.
Artículo 10.
1. La facturación del importe total por los distintos conceptos que figuren cn la factura se realizará por la entidad gestora del servicio de distribución de agua y, en su detecto, por quien determine la Consejería de Obras Públicas y Transportes.
2. El cobro de la factura será efectuado por la entidad recaudadora y justificado mediante recibo único.
3. Cuando las entidades gestoras o recaudadoras de los servicios de abastecimiento y saneamiento hayan incumplido gravcmente o de forma reiterada sus obligaciones y especialmente cuando hayan dejado de abonar a las entidades perceptoras las cantidades que les correspondan del total de la factura, la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid instará a su cumplimiento concediéndoles al efecto el plazo que fuere oportuno, nunca inferior a un mes.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, transcurrido el plazo otorgado sin haber cumplimentado lo ordenado, a propuesta de la referida Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá acordar, mediante resolución motivada, la regulación de la gestión del servicio y la recaudación de las cantidades devengadas.
Artículo 11.
1. Las cantidades obtenidas por la entidad recaudadora quedan afectadas a los destinos previstos, debiendo ser objeto de contabilidad separada y liquidadas a favor de las correspondientes entidades perceptoras, previa compensación de las cuentas deudoras y acreedoras, con la periodicidad que acuerden las partes o trimestralmente, en su defecto. La entidad recaudadora se resarcirá de los gastos de recaudación, conviniendo con las entidades gestoras y perceptoras la cantidad fija o proporcional que cada una de ellas debe sufragar. En caso de discrepancia resolverá el Consejero de Obras Públicas y Transportes.
2. La entidad recaudadora está obligada a actuar en nombre y por cuenta de cada una de las entidades gestoras y perceptoras, debiendo representarlas en los procedimientos administrativos o judiciales en que sean parte, ostentando al efecto legitimación activa y pasiva frente a terceros.
Artículo 12.
El «Canal de Isabel II» se ajustará a lo establecido en su Reglamento y disposiciones específicas para la facturación y cobro de los servicios que gestione adaptando sus sistemas a lo establecido en este Reglamento.
SECCIÓN 2ª
GESTIÓN DE LOS SERVICIOS DE ABASTECIMIENTO
DE AGUA Y SANEAMIENTO
Artículo 13.
Los municipios podrán gestionar aquellos servicios de abastecimiento de agua y saneamiento cuya competencia les atribuya la legislación vigente.
Altículo 14.
1. Corresponde al «Canal de Isabel II» la gestión de los servicios que tiene a su cargo actualmente y aquellos otros que le sean encomendados por la Comunidad de Madrid en aplicación de la Ley 17/ 1984, de 20 de diciembre (R. 3118).
2. La Consejería de Obras Públicas y Transportes, a petición de los municipios, podrá encargar al
«Canal de Isabel II» la gestión de cualquiera de los servicios incluidos en el abastecimiento de agua y saneamiento prestados por dichos municipios.
En este supuesto, el «Canal de Isabel II» examinará el estado de las instalaciones a fin de determinar el importe de las obras necesarias para su acondicionamiento, debiéndose suscribir un convenio donde se recojan las obligaciones y compromisos de cada parte y el régimen transitorio hasta que reciba las instalaciones. En el convenio citado no podrán establecerse cláusulas de gratuidad.
3. Una vez suscrito el convenio y en las condiciones que éste marque, quedarán adscritas al «Canal de Isabel II» las instalaciones municipales correspondientes.
4. Desde el momento en que el «Canal de Isabel Il» asuma la prestación de cualquiera de los servicios, las tarifas de los mismos deberán adecuarse a lo previsto en este Reglamento.
5. Cuando el «Canal de Isabel II» gestione el servicio de distribución, realizará la facturación a los abonados, debiéndose proceder previamente a la formalización de los nuevos contratos con el «Canal de Isabel II», de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia.
6. Cuando el servicio gestionado no fuese el de distribución, se entenderá implícito el establecimiento automático de la relación económica por la contraprestación del mismo, a los precios fijados por las tarifas correspondientes, entre el «Canal de Isabel II» y los abonados al servicio de distribución existentes en el municipio con quien se convenga.
En este supuesto corresponderá a las entidades gestoras de distribución o recaudadoras realizar la gestión de cobro de todos los servicios, salvo disposición en contrario de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, quien adoptará asimismo las medidas oportunas si fuere necesario o concurrieran circunstancias especiales no previstas en este Reglamento.
Artículo 15.
1. La Consejería de Obras Públicas y Transportes podrá encargar también al «Canal de Isabel II», previo convenio con los municipios, la recaudación de las tarifas devengadas por los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento de competencia municipal.
2. En los supuestos en que se celebren estos convenios de recaudación, el municipio seguirá ostentando la titularidad del servicio y el «Canal de Isabel II» podrá ejercer las funciones de investigación y comprobación de los servicios. Este abonará a las distintas entidades perceptoras las cantidades recaudadas por los servicios prestados, exacciones y suplementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.
Artículo 10
1. En aquellos municipios donde el servicio de aducción sea prestado por el «Canal de Isabel II» juntamente con otras entidades, su responsabilidad terminará en el punto de entrega, en cuanto a la calidad del servicio se refiere, debiéndose asegurar en estos casos la imposibilidad de retorno.
2. En el supuesto anterior, por estar comprendido en el artículo 3.2 de este Reglamento, será preciso el establecimiento de un régimen singular de tarifación. Para ello, las entidades gestoras informarán a la Dirección General de Recursos Hidráulicos antes del 15 de octubre de cada año sobre las características técnicas, sanitarias y volúmenes suministrados entre el 30 de septiembre del año anterior y el I de octubre del año de que se trate.
Articulo 17
I . La entidad gestora de distribución estará obligada a facturar sin excepción todos los suministros efectuados .
2. Cuando el abonado disponga de más de una acometida con una misma entidad gestora de distribución, ésta facturará los conceptos fijos de las tarifas de los servicios incluidos en el saneamiento para todas las acometidas, en tanto el abonado no comunique esta circunstancia, a partir de cuyo momento los citados conceptos tarifarios se incluirán únicamente en la acometida que determine la entidad gestora.
3. Si diversos abonados que disponen de sus correspondientes acometidas disfrutasen en común de algún uso para el que se utiliza una acometida distinta de aquéllas, en las facturas correspondientes a los volúmenes de agua utilizados a través de esta última no se incluirán los conceptos fijos de las tarifas aplicables a los servicios incluidos en el saneamiento a partir de la fecha en que dichos abonados lo comuniquen a la entidad gestora.
4. Si en los supuestos contemplados en 17.2 y 17.3 existieran más de una entidad gestora de distribución, siendo una de ellas el «Canal de Isabel II» será esta última quien incluirá en su factura los conceptos fijos de alcantarillado y depuración. En otro caso, corresponderá al Ayuntamiento determinar la entidad gestora que debe incluir los citados conceptos.
Artículo 18
1. En los casos en que las gestoras de aducción y distribución sean distintas, la primera comprobará el rendimiento de la red de distribución mediante los oportunos dispositivos de medición y control.
2. Si la diferencia anual entre los volúmenes registrados por los dispositivos citados en el apartado anterior y los facturados por la entidad gestora de la distribución fuera superior al 30 por 100 de los volúmenes de aducción aportados, ambas entidades habrán de convenir las medidas técnicas y económicas que permitan mejorar el rendimiento. En el caso de no llegar a un acuerdo en el plazo de tres meses, se estará a lo establecido en los artículos 13.3 y 5.4 de la Ley 17/1984 (citada) de la Comunidad de Madrid y 10.3 de este Reglamento.
Artículo 19.
] . Los convenios que se establezcan con los municipios para prestar el servicio de depuración afectarán, si no se especifica lo contrario a todos los vertidos del término municipal.
2. Cuando se suscriba un convenio sobre el servicio de depuración, la entidad gestora correspon
diente elaborará una relación de abonados que, comprobada y sancionada por el municipio, constituirá la base de facturación. En ella deberán figurar los abonados al servicio de distribución, con indicación de los autosuministros de que disfrutaren y las peculiaridades a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 17. Igualmente deberán incluirse como abonados del servicio los contemplados en el artícu]o 1, apartado 2.ó de este Reglamento que, no siendo abonados al servicio de distribución por poseer suministro propio, puedan ser generadores de vertidos dentro del ámbito del convenio.
Asimismo, la relación o censo mencionado especificará la situación de conexión de los distintos abonados a las redes generales de saneamiento, así como la naturaleza de los vertidos, en lo que pudiera tener incidencia para la aplicación de las tarifas aprobadas .
3. En principio, y salvo prueba en contrario, tendrán carácter de abonados a los servicios de saneamiento todos los abonados a los servicios de abastecimiento.
4. Los volúmenes por los que se facturarán los conceptos variables de las tarifas de saneamiento serán idénticos a los que corresponda facturar por el servicio de distribución, incrementados en los autosuministros .
La entidad gestora del servicio de depuración facilitará a la de distribución los mencionados caudales de autosuministro, así como el resto de datos que, relacionados con la contaminación vertida, sean necesarios para la aplicación de las tarifas vigentes.
5. En el ámbito a que se refiera el convenio de depuración, o el que se derive del apartado 19.1 de este Reglamento, los municipios vendrán obligados a conectar todos los vertidos de los abonados a la red de emisarios que alimentan las instalaciones de depuración.
ó. Los abonados que, a la firma del convenio, dispongan de instalaciones de saneamiento consideradas suficientes por el municipio y la entidad gestora y que sustituyen total o parcialmente la prestación del servicio, podrán solicitau la aplicación de un régimen singular de tarifación de acuerdo con el artículo 3.2 de este Reglamento.
Artfculo 20.
1. Los contratos o relaciones económicas para la prestación de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento se establecerán directamente con los abonados.
2. También podrán establecer la contratación de prestación de servicios con carácter colectivo con las entidades que ostenten las facultades suficientes para ello, constituidas o que se constituyan, en inmuebles de los que sean titulares organismos públicos de la Comunidad de Madrid y cedidos por éstos en régimen distinto al de propiedad.
3. Estos organismos, para los contratos que hayan de formalizarse con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, sólo ostentarán la representación de los futuros abonados durante el período de ejecución de las obras y hasta que las viviendas o locales sean entregados a los respectivos adjudicatarios. Hasta que no se produzca este hecho, la entidad pública correspondiente queda obligada al pago de las facturas giradas por la prestación de los servicios de abastecimiento o saneamiento.
Artículo 21.
1. Las urbanizaciones cuyas instalaciones de abastecimiento y saneamiento todavía no hayan sido recibidas por los municipios a que correspondan, tendrán el carácter de un abonado único de la entidad gestora de distribución que les presta el suministro.
2. El contrato o relación económica se establecerá entre la entidad gestora citada y la urbanística que ostente personalidad jurídica suficiente para representar a todos los usuarios agrupados como abonado único.
Artículo 22.
La Comunidad de Madrid crea un Registro de entidades gestoras, recaudadoras y perceptoras de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, asumiendo la inspección y control de las mismas para garantizar la conecta utilización de los recursos hidráulicos.
Artículo 23.
Las entidades gestoras de los servicios de abastecimiento y saneamiento de agua realizarán su actividad de acuerdo con sus respectivos Reglamentos de servicio. Si no existieren, se aplicarán supletoriamente las disposiciones vigentes.
DISPOSICION ADICIONAL
De los actuales recargos, tasas y cánones municipales establecidos para la prestación de los servicios de abastecimiento de agua y saneamiento deberán adaptarse a la estructura y contenido del régimen regulado en este Reglamento, dentro del plazo previsto en la Ley 17/1984 de la Comunidad de Madrid, de 20 de diciembre (R. 3118).
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Los municipios que realicen el servicio de distribución de agua con caudales suministrados por el «Canal de Isabel II» y que a la entrada en vigor de este Reglamento adeuden cantidades por este concepto, podrán suscribir un convenio con el «Canal de Isabel II» donde se determinen los compromisos y obligaciones recíprocas, así como el período pactado para la amortización de la deuda.
Segunda.
El Consejero de Obras Públicas y Transportes, si concurriesen circunstancias técnicas o de cualquier otra naturaleza que impidan la formalización del convenio anterior, determinará un régimen transitorio vinculante para las partes interesadas, sin perjuicio
Tercera.
En el plazo de treinta días, a contar desde la publicación de este Reglamento en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, los Ayuntamientos cuya aducción se realice con caudales suministrados por el «Canal de Isabel IIy otras fuentes, informarán de esta situación a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Comunidad de Madrid, indicando las características técnicas, sanitarias v volúmenes medios anuales utilizados.
Cuarta.
Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones precisas para desarrollo y cumplimiento de este Reglamento.
Quinta.
Este Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Obras Públicas y Transportes, no obstante, podrá acordar un régimen transitorio de aplicación escalonada de las disposiciones relativas a la factura y recibo único contenidas en los artículos 9 y 10 de este Reglamento, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen.
(*) Rectificado con arreglo a los BB.OO. 27 enero y 15 marzo, núms. 22 y 63.