BOLETÍN OFICIAL DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE
MADRID
Rango: Ley
Fecha de disposición: 26 de octubre de 1993
Fecha de publicación: 27/12/1994
Número de boletín: 307
Órgano emisor: Asamblea de Madrid
Título: Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al
sistema integral de saneamiento.
Ley 10/1993, de 26
de octubre, sobre vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del
Rey, promulgo.
PREAMBULO
La Constitución Española establece en su artículo 45 el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo,
encomendando a los poderes públicos velar por la utilización racional de los recursos
naturales y sancionar su incumplimiento, así como exigir la reparación del daño
causado.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid atribuye funciones legislativas,
plenas o de desarrollo, según los casos, sobre diversas materias que constituyen el
entorno físico y el medio natural. Así el artículo 27 en su apartado 10, atribuye a la
Comunidad de Madrid la facultad der establecer normas adicionales de protección sobre el
medio ambiente, para evitar el deterioro de los equilibrios ecológicos, especialmente en
lo relativo al aire, agua, espacios naturales y conservación de la flora, la fauna y los
testimonios culturales.
Por otro lado, la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la gestión del Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid, en su artículo 7.2.3 atribuye a la Agencia de Medio Ambiente el
ejercicio de las competencias en materia de protección de la calidad y control de la
contaminación de las aguas.
La Ley 10/1991, de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente de la Comunidad de
Madrid, configuró un sistema de normas adicionales de protección del medio ambiente, y
en su artículo 31.2 se remite a la normativa aplicable sobre la materia para la
determinación de las cantidades y condiciones en que se deben autorizar los vertidos o
emisiones.
Teniendo en cuenta las singulares características de la Comunidad de Madrid, que une a su
alta densidad de población una gran actividad económica y un porcentaje muy elevado de
suelo urbano, se hace necesario el desarrollo legislativo específico que, sin perjuicio
de la competencia que en esta materia desarrollen las Entidades locales, proporcione las
normas adecuadas para regular el vertido de aguas residuales industriales a la red de
alcantarillado, con objeto de proteger las instalaciones de saneamiento y depuración, y
en consecuencia, los recursos hidráulicos y el medio ambiente en la Comunidad.
La presente Ley se sitúa en el marco de la Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo, relativa
al tratamiento de las aguas residuales urbanas, que señala la necesidad de que los
vertidos de aguas residuales industriales que entren en los sistemas colectores e
instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas sean objeto de un tratamiento
previo para garantizar, principalmente, que no tengan efectos nocivos sobre las personas y
el medio ambiente y no deterioren las infraestructuras de saneamiento.
Por otro lado, esta norma toma también como punto de referencia la Ley 17/1984, de 20 de
diciembre, reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid y
la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y Reglamentos que la desarrollan, enmarcando la
asignación de competencias a los Ayuntamientos en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, que en su artículo 25, establece que los
municipios ejercerán en todo caso y de acuerdo con la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, competencias en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales.
Asimismo es importante señalar que de la experiencia obtenida en el análisis de la
situación actual, se desprende que la repercusión económica de esta Ley, en cuanto a
provisión de medidas correctoras es asumible, en términos generales, por los diferentes
sectores industriales implicados.
La Ley se estructura en cuatro títulos, dedicados a Disposiciones Generales, Condiciones
y Control de los Vertidos al Sistema Integral de Saneamiento, Inspección y Vigilancia y
Disciplina de Vertido, completándose con una disposición adicional, cuatro transitorias,
una derogatoria, siete finales y cinco anexos.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular los vertidos líquidos industriales al Sistema
Integral de Saneamiento, con el fin de proteger las instalaciones de saneamiento, los
recursos hidráulicos, y por tanto el medio ambiente y la salud de las personas en la
Comunidad de Madrid.
Artículo 2. Glosario de términos.
A efectos de la presente Ley, se entiende por:
Ente gestor. Entidad u organización de carácter público, privado o mixto que tenga
encomendada la responsabilidad de las operaciones de mantenimiento y explotación de las
Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
Estación depuradora de aguas residuales. Unidad compuesta por instalaciones, estructuras
o mecanismos que permitan una depuración por métodos físicos, físico-químicos,
biológicos o alternativas tecnológicas similares del agua residual.
Instalaciones industriales e industrias. Establecimientos utilizados para cualquier
actividad comercial o industrial.
Pretratamiento. Operaciones de depuración, procesos unitarios o encadenados, de cualquier
tipo, que sean utilizados para reducir o neutralizar la carga contaminante de forma
parcial en calidad o cantidad de la misma.
Sistema integral de Saneamiento. Conjunto de infraestructuras públicas de saneamiento que
comprendan alguno de los elementos siguientes: red de alcantarillado, colectores,
emisarios, instalaciones correctoras de contaminación o estaciones Depuradoras de Aguas
Residuales, cualquiera que sea el tipo de tecnología utilizada y cuyo objetivo sea
recoger, transportar y depurar las aguas residuales para devolverlas a los cauces
públicos en las mejores condiciones, compatibles con el mantenimiento del medio ambiente,
particularmente en lo que se refiere al recurso hidráulico.
Usuario. Persona natural o jurídica titular de una actividad industrial que utilice el
Sistema Integral de Saneamiento para verter sus efluentes industriales.
Vertidos líquidos industriales. Las aguas residuales procedentes de los procesos propios
de la actividad de las instalaciones industriales e industrias con presencia de sustancias
disueltas o en suspensión.
Artículo 3. Ambito.
1. Quedan sometidos a lo establecido en la presente Ley, todos los vertidos líquidos
industriales susceptibles de ser evacuados al Sistema Integral de Saneamiento en el
ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley, los vertidos radiactivos, a
los que les será de aplicación la normativa específica sobre la materia.
Artículo 4. Depuración.
Las aguas residuales procedentes de vertidos industriales que no se ajusten a las
características reguladas en la presente Ley, deberán ser depuradas o corregidas antes
de su incorporación a la red de alcantarillado mediante la instalación de unidades de
pretratamiento, plantas depuradoras específicas o, incluso, modificando sus procesos de
fabricación.
TITULO II
De las condiciones y control de los vertidos al sistema integral de saneamiento
CAPITULO I
De los vertidos prohibidos y tolerados
Artículo 5. Vertidos prohibidos.
Quedan prohibidos los vertidos al Sistema Integral de Saneamiento de todos los compuestos
y materias que de forma enumerativa quedan agrupados, por similitud de efectos, en el
anexo 1.
Artículo 6. Vertidos tolerados.
1. Se consideran vertidos tolerados todos los que no estén incluidos en el artículo
anterior.
2. Atendiendo a la capacidad y utilización de las instalaciones de saneamiento y
depuración, se establecen unas limitaciones generales, cuyos valores máximos
instantáneos de los parámetros de contaminación son los que se incluyen en la tabla del
anexo 2. Queda prohibida la dilución para conseguir niveles de concentración que
posibiliten su evacuación al Sistema Integral de Saneamiento.
CAPITULO II
De la identificación industrial, solicitud y autorización de vertidos
Artículo 7. Identificación Industrial.
Toda instalación industrial, que utilice el Sistema Integral de Saneamiento para evacuar
sus vertidos deberá presentar en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, la
correspondiente indentificación industrial.
Artículo 8. Solicitud de vertido.
1. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de
Saneamiento y estén comprendidas en el anexo 3 deberán presentar junto con la
identificación industrial la correspondiente solicitud de vertido, en el Ayuntamiento
donde esté ubicada la actividad.
2. Cuando una instalación industrial desee efectuar algún cambio en la composición del
vertido respecto a los datos declarados en la solicitud de vertido comprendidos en los
anexos 2 y 3 de la presente Ley, deberá presentar en el mismo Ayuntamiento, con carácter
previo, una nueva solicitud de vertido en la que se hagan constar los datos
correspondientes a aquel para el que se solicita la nueva autorización.
Artículo 9. Acreditación de datos.
1. Los datos consignados en la solicitud de vertido deberán estar debidamente
justificados.
2. El Ayuntamiento motivadamente, podrá requerir al solicitante, un análisis del
vertido, realizado por un laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de
anomalías en los datos presentados.
Artículo 10. Autorización de vertido.
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido o lo denegará por no ajustarse a las
disposiciones de la presente Ley y a las normas técnicas medioambientales vigentes. El
plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización de vertido que se formulen
por los interesados será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la autorización
se hubiera producido, se entenderá denegada la misma.
2. En aquellos supuestos en los que por aplicación de lo establecido en la Ley 10/1991,
de 4 de abril, de Protección del Medio Ambiente, no haya existido un pronunciamiento
previo de la Agencia de Medio Ambiente sobre la actividad objeto de autorización, será
preceptivo un informe previo de dicha Agencia, que será emitido en el plazo de un mes y
tendrá carácter vinculante.
3. La autorización de vertido podrá establecer limitaciones y condiciones mediante la
inclusión de los siguientes apartados:
a) Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y
características físico-químicas de las aguas residuales vertidas.
b) Límites sobre el caudal y el horario de las descargas.
c) Exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y
medición, en caso de que sea necesario.
d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en
relación con el vertido. Para ello, cada industria llevará un libro de registro en el
que se anoten las características e incidencias de los vertidos.
e) Programas de ejecución de las instalaciones de depuración.
f) Condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.
4. Las autorizaciones se revisarán y, en su caso, se adaptarán cada cinco años.
Artículo 11. Modificación o suspensión de la autorización.
1. El Ayuntamiento, cumplimentado en su caso lo dispuesto en el artículo 8.2, podrá
modificar las condiciones de la autorización de vertido cuando las circunstancias que
motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber
existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos
distintos, pudiendo en su caso decretar la suspensión temporal hasta que se superen
dichas circunstancias.
2. El usuario será informado con suficiente antelación de las posibles modificaciones y
dispondrá del tiempo adeuado para adaptarse a su cumplimiento.
Artículo 12. Información.
Los Ayuntamientos informarán periódicamente al Organo competente de la Comunidad de
Madrid de todas las autorizaciones de vertido concedidas, así como de sus modificaciones.
CAPITULO III
Del pretratamiento de los vertidos
Artículo 13. Instalaciones de pretratamiento.
1. En el caso de que los vertidos no reunieran las condiciones exigidas para su
incorporación al Sistema Integral de Saneamiento, el usuario estará obligado a presentar
en el Ayuntamiento correspondiente el proyecto de una instalación de pretratamiento o
depuradora específica, que incluya información complementaria para su estudio y
aprobación. No podrán alterarse posteriormente los términos y especificaciones del
proyecto aprobado.
2. El usuario estará obligado a la construcción, explotación y mantenimiento de las
instalaciones necesarias en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
3. El Ayuntamiento podrá exigir la instalación de medidores de caudal vertido y otros
instrumentos y medidas de control de contaminación, en los casos en que no exista
fiabilidad respecto a los datos o estimaciones aportados por el usuario.
Artículo 14. Asociación de usuarios.
Cuando varios usuarios se unieran para efetuar conjuntamente el pretratamiento de sus
vertidos, deberán obtener una Autorización de Vertido para el efluente final conjunto,
con declaración de todos los usuarios que lo componen y de sus efluentes. La
responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la comunidad
de usuarios como de cada uno de ellos solidariamente.
Artículo 15. Autorización condicionada. En cualquier caso, la Autorización de Vertido
quedará condicionada a la eficacia del pretratamiento de tal forma que si el mismo no
consiguiera los resultados previstos, quedaría sin efecto dicha autorización.
CAPITULO IV
De las descargas accidentales
Artículo 16. Comunicación.
1. Cada usuario deberá tomar las medidas adecuadas para evitar las descargas accidentales
de vertidos que puedan ser potencialmente peligrosas para la seguridad física de las
personas, instalaciones, Estación Depuradora de Aguas Residuales o bien de la propia red
de alcantarillado.
2. Cuando por accidente, fallo de funcionamiento o de la explotación de las instalaciones
del usuario, se produzca un vertido que esté prohibido y como consecuencia sea capaz de
originar una situación de emergencia y peligro, tanto para las personas como para el
Sistema Integral de Saneamiento, el usuario deberá comunicar urgentemente la
circunstancia producida al Ente Gestor de la explotación de las Estaciones Depuradoras de
Aguas Residuales, al Ayuntamiento correspondiente y a la Agencia de Medio Ambiente de la
Comunidad de Madrid, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños que pudieran
causarse. La comunicación se efectuará utilizando el medio más rápido.
Artículo 17. Adopción de medidas.
1. Una vez producida la situación de emergencia, el usuario utilizará todos los medios a
su alcance para reducir al máximo los efectos de la descarga accidental.
2. El usuario deberá remitir al Ente Gestor de la explotación de las Estaciones
Depuradoras de Aguas Residuales, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, un informe
detallado del accidente, en el que deberán figurar los siguientes datos: identificación
de la Empresa, caudal y materias vertidas, causa del accidente, hora en que se produjo,
medidas correctoras tomadas <in situ>, hora y forma en que se comunicó el suceso al
Ente Gestor y a la Administración. Ambas Entidades podrán recabar del usuario los datos
necesarios para la correcta valoración del accidente.
Artículo 18. Valoración y abono de daños.
1. La valoración de los daños será realizada por la Administración competente teniendo
en cuenta el informe que emitirá el Ente Gestor.
2. Los costes de las operaciones a que den lugar los accidentes que ocasionen situaciones
de emergencia o peligro, así como los de limpieza, remoción, reparación o modificación
del Sistema Integral de Saneamiento, deberán ser abonados por el usuario causante, con
inependencia de otras responsabilidades en las que pudiera haber incurrido.
Artículo 19. Accidentes mayores.
Cuando las situaciones de emergencia, a las que se hace referencia en los artículos
anteriores, puedan ser calificadas de accidentes mayores, además de las normas
establecidas en la presente Ley, será de aplicación el Real Decreto 886/1988, de 15 de
julio, y demás disposiciones reglamentarias.
CAPITULO V
Del muestreo, análisis y autocontrol de los vertidos
Artículo 20. Muestreo.
El muestreo se realizará por personal oficialmente designado por la Administración
correspondiente en presencia del usuario o representante, salvo que el mismo renunciara a
ello, en cuyo caso se hará constar en el acta levantada al efecto.
Artículo 21. Muestras.
1. Las determinaciones analíticas se realizarán sobre muestras simples recogidas en el
momento más representativo del vertido, el cual será señalado por la Administración
actuante.
2. Cuando durante un determinado intervalo de tiempo se permitan vertidos con valores
máximos de contaminación, los controles se efectuarán sobre muestras compuestas. Estas
serán obtenidas por mezcla y homogeneización de muestras simples recogidas en el mismo
punto y en diferentes tiempos, siendo el volumen de cada muestra simple proporcional al
volumen del caudal vertido.
Artículo 22. Distribución de la muestra.
Cada muestra se fraccionará en tres partes, dejando una a disposición del usuario, otra
en poder de la Administración actuante y la tercera, debidamente precintada, acompañará
al acta levantada.
Artículo 23. Métodos analíticos.
Los métodos analíticos seleccionados para la determinación de los diferentes
parámetros de los vertidos, son los enumerados en el anexo 4.
Artículo 24. Análisis de la muestra.
1. Los análisis de las muestras podrán realizarse en las instalaciones homologadas o
designadas por la Administración actuante, en las de una Empresa colaboradora, al menos
del Grupo 2, del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, o en las de
una Empresa colaboradora en materia de medio ambiente industrial del Ministerio de
Industria y Energía.
2. Las muestras que vayan a ser analizadas no llevarán identificación o señal alguna
que permita determinar su origen o procedencia, ni la identidad de la instalación
industrial de que procedan.
Artículo 25. Autocontrol.
El titular de la Autorización de Vertidos tomará las muestras y realizará los análisis
que se especifiquen en la propia Autorización para verificar que los vertidos no
sobrepasan las limitaciones establecidas en la presente Ley.
Los resultados de los análisis deberán conservarse al menos durante tres años.
Artículo 26. Información de la Administración.
1. Las determinaciones y los resultados de los análisis del autocontrol podrán ser
requeridos por la Administración. Esta información estará siempre a disposición del
personal encargado de la inspección y control de los vertidos en el momento de su
actuación.
2. La Administración competente podrá requerir al usuario para que presente
periódicamente un informe sobre el efluente.
Artículo 27. Registro de efluentes.
1. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales dispondrán, para la toma
de muestra y mediciones de caudales u otros parámetros, de una arqueta o registro de
libre acceso desde el exterior y de acuerdo con el diseño indicado en el anexo 5, situada
aguas abajo del último vertido y de tal forma ubicada que el flujo del efluente no pueda
variarse.
2. En determinados casos específicos el usuario podrá redactar un proyecto detallado de
otro tipo de arqueta o elemento sustitutorio que proponga y someterlo a la autorización
de la Administración.
Artículo 28. Registro del pretratamiento.
Las agrupaciones industriales u otros usuarios que mejoren la calidad de sus efluentes
dispondrán, a la salida de su instalación de pretratamiento, de la correspondiente
arqueta o registro de libre aceso, sin exclusión de la establecida por el artículo
anterior.
Artículo 29. Control individual.
Con independencia de que varios usuarios pudieran verter sus aguas residuales en una
arqueta común, las instalaciones industriales que, de entre aquéllas, reúnan las
características que se detallan en el anexo 2 de la presente Ley, vendrán obligadas a
instalar antes de la confluencia de sus vertidos en la arqueta común, arquetas o
registros individuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la presente
Ley.
Artículo 30. Mantenimiento.
Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de
Saneamiento deberán conservar en perfecto estado de funcionamiento todos los equipos de
medición, muestreo y control necesarios para realizar la vigilancia de la calidad de sus
efluentes.
TITULO III
De la inspección y vigilancia
Artículo 31. Administración competente. 1. Corresponde a los Ayuntamientos y a la
Comunidad de Madrid, a través de la Agencia de Medio Ambiente, sin perjuicio de las
atribuciones de la Administracción del Estado, ejercer las funciones de inspeción y
vigilancia de todos los vertidos que se realicen al Sistema Integral de Saneamiento, así
como de las instalaciones de adecuación, pretratamiento o depuración del vertido
instaladas por el usuario.
2. Ambas Administraciones coordinarán sus actuaciones en orden a la máxima eficacia,
pudiendo establecer convenios para tal fin.
Artículo 32. Acceso a las instalaciones.
Para el desempeño de estas funciones de inspección y vigilancia el usuario facilitará a
los inspectores que las ejerzan, debidamente acreditados por la Administración
correspondiente, el acceso a las instalaciones que generen efluentes industriales. No
será necesaria la notificación previa de la inspección cuando se efectúe en horas de
actividad industrial.
Artículo 33. Inspección.
La inspección y vigilancia consistirá, entre otras, en las siguientes funciones:
a) Comprobación del estado de la instalación y del funcionamiento de los instrumentos
que para el control de los efluentes se hubieran establecido en la Autorización de
Vertido.
b) Muestreo de los vertidos en cualquier punto de las instalaciones que los originan.
c) Medida de los caudales vertidos al Sistema Integral de Saneamiento y de parámetros de
calidad medibles <in situ>.
d) Comprobación de los caudales de abastecimiento y autoabastecimiento.
e) Comprobación del cumplimiento del usuario de los compromisos detallados en la
Autorización de Vertido.
f) Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones en materia de vertidos,
contemplados en la presente Ley.
g) Cualquier otra que resulte necesaria para el correcto desarrollo de la labor
inspectora.
TITULO IV
De la Disciplina de Vertido
CAPITULO I
Del procedimiento de suspensión de vertidos
Artículo 34. Acta de inspección.
De cada inspección se levantará acta por triplicado. El acta será firmada conjuntamente
por el inspector competente y el usuario o persona delegada al que se hará entrega de una
copia de la misma, sin que esta firma implique necesariamente conformidad con el contenido
del acta.
Artículo 35. Suspensión inmediata.
1. El Alcalde o el órgano competente de la Comunidad de Madrid podrán ordenar
motivadamente la suspensión inmediata del vertido de una instalación industrial cuando
se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) No haber presentado la identificación industrial en los términos establecidos en el
artículo 7.
b) Carecer de la Autorización de Vertido.
c) No adecuarse el vertido a las limitaciones y condiciones establecidas en la
Autorización de Vertido.
2. Aunque no se den supuestos del apartado anterior pero puedan producirse situaciones de
inminente gravedad como consecuencia de los vertidos, el Alcalde o el órgano competente
de la Comunidad de Madrid podrán ordenar motivadamente la suspensión inmediata del
vertido.
Artículo 36. Aseguramiento de la suspensión.
La Administración que ordenó la suspensión podrá precintar o adoptar cualquier otra
medida que considere adecuada, encaminada a asegurar la efectividad de la suspensión.
Artículo 37. Adecuación del vertido.
En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión de vertido, el
usuario deberá presentar en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, la
identificación industrial y la solicitud de vertido o, en su caso, adecuar el vertido a
las limitaciones y condiciones establecidas en la Autorización de Vertido.
Artículo 38. Resolución definitiva.
Si transcurrido el plazo regulado en el artículo anterior, el usuario no hubiera cumplido
lo establecido en el mismo, el órgano competente podrá ordenar, previa audiencia del
interesado, la suspensión definitiva del vertido al Sistema Integral de Saneamiento.
Artículo 39. Reparación del daño e indemnizaciones.
Sin perjuicio de la regularización de su actuación, el usuario procederá a la
reparación del daño causado y a la indemnización con arreglo a lo establecido en el
artículo 46.
CAPITULO II
De las infracciones y sanciones
Artículo 40. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 41. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen
daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a
la explotación de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración no
supere las 500.000 pesetas.
b) La no aportación de la información periódica que deba entregarse a la
Administración competente sobre características del efluente o cambios introducidos en
el proceso que puedan afectar al mismo.
c) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ley o la
omisión de los actos a que obliga, siempre que no estén consideradas como infracciones
graves o muy graves.
Artículo 42. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen
daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a
las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración estuviera comprendida
entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
b) Los vertidos efectuados sin la autorización correspondiente.
c) La ocultación o el falseamiento de los datos exigidos en la solicitud de vertido.
d) El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de vertido.
e) El incumplimiento de las acciones exigidas para las situaciones de emergencia
establecidas en la presente Ley.
f) La no existencia de las instalaciones y equipos necesarios para la realización de los
controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.
g) La evacuación de vertidos sin tratamiento previo, cuando éstos lo requieran, o sin
respetar las limitaciones especificadas en esta Ley.
h) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las
instalaciones o a la negativa a facilitar la información requerida.
i) La reincidencia en dos faltas leves en el plazo máximo de un año.
Artículo 43. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando por la
cantidad o calidad del vertido se derive la existencia de un riesgo muy grave para las
personas, los recursos naturales o el medio ambiente.
b) Las acciones y omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley causen
daño a los bienes de dominio o uso público hidráulico o a los del Ente Gestor afectos a
las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales y cuya valoración supere los 5.000.000 de
pesetas.
c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.
d) La evacuación de vertidos prohibidos.
e) La reincidencia en dos faltas graves en el plazo de tres años.
Artículo 44. Sanciones.
Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con
arreglo a la siguiente escala:
1. Infracciones leves: Multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Infracciones graves: Multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas. Además, en caso de
reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de la
autorización de vertido por un período no inferior a quince días ni superior a tres
meses.
3. Infracciones muy graves: Multa entre 10.000.001 y 50.000.000 de pesetas. Además, en
caso de reincidencia, la Administración competente podrá sancionar con la suspensión de
la autorización de vertido, por un período no inferior a tres meses ni superior a un
año.
Artículo 45. Gradación de las sanciones.
Para determinar la cuantía de la sanción se tendrá en cuenta la naturaleza de la
infracción, la gravedad del daño producido, la reincidencia, la intencionalidad, el
beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.
Artículo 46. Reparación del daño e indemnizaciones.
1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el
daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de los bienes alterados
a la situación anterior a la infracción. El órgano que hubiera impuesto la sanción
será competente para exigir la reparación.
Cuando el daño producido afecte al Sistema Integral de Saneamiento, la reparación será
realizada por la Administración a costa del infractor.
2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo señalado en el
expediente sancionador, la Administración procederá a la imposición de multas
sucesivas. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la
sanción máxima fijada para la infracción cometida.
3. Cuando los bienes alterados no puedan ser repuestos a su estado anterior, el infractor
deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se
hará por la Administración.
Artículo 47. Prescripción.
La acción para iniciar el expediente sancionador de las infracciones previstas en esta
Ley prescribirá a los seis meses contados desde la comisión del hecho o desde la
detección del daño causado, si éste no fuera inmediato. Artículo 48. Procedimiento.
La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades con arreglo a esta Ley se
realizará mediante la instrucción del correspondiente expediente sancionador y con
arreglo a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49. Incoación, instrucción y resolución.
Corresponde a los Ayuntamientos o a la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecidas en la presente Ley, la incoación, instrucción y
resolución del expediente sancionador por las infracciones cometidas.
Artículo 50. Competencia resolutoria.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la
Comunidad de Madrid corresponderá a los siguientes órganos:
a) A la Agencia de Medio Ambiente, si se trata de infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, si se trata de infracciones muy
graves.
Artículo 51. Recursos.
1. Contra las resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente podrá
interponerse recurso ordinario ante el Consejero de Cooperación de la Comunidad de
Madrid.
2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid pondrán fin a la vía
administrativa.
Artículo 52. Vía de apremio.
Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valorará el coste de las
actuaciones que deban realizarse, cuyo importe será exigible cautelarmente, asimismo, en
vía de apremio, conforme al artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedi
miento Administrativo Común.
Artículo 53. Resoluciones municipales.
Las resoluciones municipales deberán ser comunicadas a la Agencia de Medio Ambiente en el
plazo de quince días.
Cuando la Agencia de Medio Ambiente considere que una resolución municipal infringe lo
establecido en la presente Ley, podrá proceder de acuerdo con las previsiones
establecidas en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local.
Disposición adicional única.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá actualizar la cuantía de las
multas para adecuarlas a las variaciones que se estimen oportunas de acuerdo con la
política ambiental.
Disposición transitoria primera.
En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la disposición reglamentaria
que apruebe los modelos de documentos a los que hace referencia la presente Ley, los
titulares de las actividades industriales ya existentes deberán presentar en el
Ayuntamiento correspondiente la siguiente documentación:
a) La identificación industrial, exigida en el artículo 7.
b) La solicitud de vertido, exigida en el artículo 8.
Disposición transitoria segunda.
Las industrias que originen vertidos regulados en el artículo 13 deberán presentar el
proyecto técnico de corrección del vertido junto con el plan de ejecución de la obra en
el Ayuntamiento, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Disposición transitoria tercera.
Cuando el Ayuntamiento no autorice el vertido, los titulares de las actividades deberán
suspender inmediatamente la evaluación del mismo.
Disposición transitoria cuarta.
El Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid realizará las modificaciones
presupuestarias oportunas para la adaptación del programa presupuestario 167 de los
Presupuestos Generales del año 1993 para el cumplimiento de los objetivos de la presente
Ley.
Disposición derogatoria única.
Queda derogada cualquier disposición de la Comunidad de Madrid que se oponga a lo
establecido en la presente Ley.
Disposición final primera.
Todos los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid deberán proceder a la adaptación de
sus Ordenanzas Municipales a lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de seis meses,
desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que en el plazo máximo
de tres meses apruebe los modelos de la documentación necesaria para cumplimentar lo
establecido en la presente Ley.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones
que requiera el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.
Disposición final cuarta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, oída la Federación de Municipios de
Madrid, podrá modificar, mediante Decreto, los anexos de la presente Ley, dando cuenta a
la Comisión correspondiente de la Asamblea de Madrid.
Disposición final quinta.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid determinará las cuantías que habrán de
ser abonadas por los usuarios, como consecuencia de los vertidos líquidos industriales
que efectúen. Asimismo, especificará los órganos de la Comunidad Autónoma que asuman
la gestión y recaudación de los importes que correspondan por tal concepto.
Disposición final sexta.
Las funciones de gestión, inspección, vigilancia y control sobre los vertidos
industriales que correspondan a la Comunidad de Madrid podrán ser encomendadas por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid al Canal de Isabel II.
Disposición final séptima.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial de
la Comunidad de Madrid>, debiendo ser también publicada en el <Boletín Oficial del
Estado>.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la
cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 26 de octubre de 1993.
JOAQUIN LEGUINA,
Presidente
(Publicada en el <Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid> número 269, de 12 de
noviembre de 1993)
ANEXO 1
Vertidos prohibidos
1. Mezclas explosivas: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o
vapores que por razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser suficientes, por sí
mismos o en presencia de otras sustancias, de provocar ignición o explosiones. En ningún
momento mediciones sucesivas efectuadas con un explosímetro en el punto de descarga del
vertido al Sistema Integral de Saneamiento, deberán indicar valores superiores al 5 por
100 del límite inferior de explosividad, así como una medida realizada de forma aislada,
no deberá superar en un 10 por 100 al citado límite. Se prohíben expresamente: los
gases procedentes de motores de explosión, gasolina, keroseno, nafta, benceno, tolueno,
xileno, éteres, tricoloroetileno, aldehídos, cetonas, peróxidos, cloratos, percloratos,
bromuros, carburos, hidruros, nitruros, sulfuros, disolventes orgánicos inmiscibles en
agua y aceites volátiles.
2. Residuos sólidos o viscosos: Se entenderán como tales aquellos residuos que provoquen
o puedan provocar obstrucciones en el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que
puedan interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen los siguientes:
Grasas, tripas, tejidos animales, estiércol, huesos, pelos, pieles, carnazas, entrañas,
sangre, plumas, cenizas, escorias, arenas, cal apagada, residuos de hormigones y lechadas
de cemento o aglomerantes hidráulicos, fragmentos de piedras, mármol, metales, vidrio,
paja, virutas, recortes de césped, trapos, lúpulo, desechos de papel, maderas,
plástico, alquitrán, así como residuos y productos alquitranados procedentes de
operaciones de refino y destilación, residuos asfálticos y de procesos de combustiones,
aceites lubricantes usados, minerales o sintéticos, incluyendo agua-aceite, emulsiones,
agentes espumantes y en general todos aquellos sólidos de cualquier procedencia con
tamaño superior a 1,5 centímetros en cualquiera de sus tres dimensiones.
3. Materias colorantes: Se entenderán como materias colorantes aquellos sólidos,
líquidos o gases, tales como: tintas, barnices, lacas, pinturas, pigmentos y demás
productos afines que, incorporados a las aguas residuales, las colorea de tal forma que no
pueden eliminarse con ninguno de los procesos de tratamiento usuales que se emplean en las
Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales.
4. Residuos corrosivos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos, gases o
vapores que provoquen corrosiones a lo largo del Sistema Integral de Saneamiento, tanto en
equipos como en instalaciones, capaces de reducir considerablemente la vida útil de
éstas o producir averías. Se incluyen los siguientes: ácido clorhídrico, nítrico
sulfúrico, carbónico, fórmico, acético, láctico y butírico, lejías de sosa o
potasa, hidróxido amónico, carbonato sódico, aguas de muy baja salinidad y gases como
el sulfuro de hidrógeno, cloro, fluoruro de hidrógeno, dióxido de carbono, dióxido de
azufre, y todas las sustancias que reaccionando con el agua formen soluciones corrosivas,
como los sulfatos y cloruros.
5. Residuos tóxicos y peligrosos: Se entenderán como tales aquellos sólidos, líquidos
o gaseosos, industriales o comerciales, que por sus características tóxicas o peligrosas
requieran un tratamiento específico y/o control periódico de sus potenciales efectos
nocivos y, en especial, los siguientes:
1. Acenafteno.
2. Acrilonitrilo.
3. Acroleína (Acrolín).
4. Aldrina (Aldrín).
5. Antimonio y compuestos.
6. Asbestos.
7. Benceno.
8. Bencidina.
9. Berilio y compuestos.
10. Carbono, tetracloruro.
11. Clordán (Chlordane).
12. Crurobenceno.
13. Cloroetano.
14. Clorofenoles.
15. Cloroformo.
16. Cloronaftaleno.
17. Cobalto y compuestos.
18. Dibenzofuranos policlorados.
19. Diclorodifeniltricoloetano y metabolitos (DDT).
20. Diclorobencenos.
21. Diclorobencidina. 22. Dicloroetilenos.
23. 2,4-Diclorofenol.
24. Dicloropropano.
25. Dicloropropeno.
26. Dieldrina (Dieldrín).
27. 2,4-Dimetilfenoles o Xilenoles.
28. Dinitrotolueno.
29. Endosulfán y metabolitos.
30. Endrina (Endrín) y metabolitos.
31. Eteres halogenados.
32. Etilbenceno.
33. Fluoranteno.
34. Ftalatos de éteres.
35. Halometanos.
36. Heptacloro y metabolitos.
37. Hexaclorobenceno (HCB).
38. Hexaclorobutadieno (HCBD).
39. Hexaclorocicloexano (HTB, HCCH, HCH, HBT).
40. Hexaclorociclopentadieno.
41. Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine).
42. Didrocarburos aromáticos polinucleares (PAH).
43. Isoforona (Isophorone).
44. Molibdeno y compuestos.
45. Naftaleno.
46. Nitrobenceno.
47. Nitrosaminas.
48. Pentaclorofenol (PCP).
49. Policlorado, bifenilos (PCB's).
50. Policlorado, trifenilos (PCT's).
51. 2,3,7,8-Tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD).
52. Tetracloroetileno.
53. Talio y compuestos.
54. Teluro y compuestos.
55. Titanio y compuestos.
56. Tolueno.
57. Toxafeno.
58. Tricloroetileno.
59. Uranio y compuestos.
60. Vanadio y compuestos.
61. Vinilo, cloruro de.
62. Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios
nuevos, identificables o no y cuyos efectos puedan suponer riesgo sobre el medio ambiente
o la salud humana.
6. Residuos que produzcan gases nocivos: Se entenderán como tales los residuos que
produzcan gases nocivos en la atmósfera del alcantarillado, colectores y/o emisarios en
concentraciones superiores a los límites siguientes:
Monóxido de carbono (CO): 100 cc/m de aire.
Cloro (Cl): 1 cc/m de aire.
Sulfhídrico (SH): 20 cc/m de aire.
Cianhídrico (CNH): 10 cc/m de aire.
ANEXO 2
Valores máximos instantáneos de los parámetros de contaminación
Temperatura / < 40 Grad. C.
pH (intervalo permisible) / 6-9 unidades.
Conductividad / 5.000 uScm elevado a -1
Sólidos en suspensión / 1.000 mg L elevado a -1
Aceites y grasas / 100 mg L elevado a -1
DBO / 1.000 mg L elevado a -1
DQO / 1.750 mg L elevado a -1
Aluminio / 20 mg L elevado a -1
Arsénico / 1 mg L elevado a -1
Bario / 20 mg L elevado a -1
Boro / 3 mg L elevado a -1
Cadmio / 0,5 mg L elevado a -1
Cianuros / 5 mg L elevado a -1
Cobre / 3 mg L elevado a -1
Cromo total / 5 mg L elevado a -1
Cromo hexavalente / 3 mg L elevado a -1
Estaño / 2 mg L elevado a -1
Fenoles totales / 3 mg L elevado a -1
Fluoruros / 15 mg L elevado a -1
Hierro / 10 mg L elevado a -1
Manganeso / 2 mg L elevado a -1
Mercurio / 0,1 mg L elevado a -1
Níquel / 10 mg L elevado a -1
Plata / 0,1 mg L elevado a -1
Plomo / 1 mg L elevado a -1
Selenio / 1 mg L elevado a -1
Sulfuros / 5 mg L elevado a -1
Toxicidad / 25 Equitox m elevado a - 3
Zinc / 5 mg L elevado a -1
ANEXO 3
Instalaciones industriales obligadas a presentar la solicitud de vertido
Están obligadas a presentar la solicitud de vertido las siguientes industrias:
a) Todas las instalaciones que superen un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de
22.000 metros cúbicos/año.
b) Las instalaciones que, superando un caudal de abastecimiento y autoabastecimiento de
3.500 metros cúbicos/año, figuran en la siguiente relación:
Referencia CNAE / Actividad industrial
02 / Producción ganadera.
11 / Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
13 / Refino de petróleo.
15 / Producción, transportes y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua
caliente.
21 / Extracción y preparación de minerales metálicos.
22 / Producción y primera transformación de metales.
23 / Extracción de minerales no metálicos ni energéticos; turberas.
24 / Industrias de productos minerales no metálicos.
25 / Industria química.
31 / Fabricación de productos metálicos, excepto máquinas y material de transporte.
32 / Construcción de maquinaria y equipo mecánico.
33 / Construcción de máquinas de oficina y ordenadores, incluida su instalación.
34 / Construcción de maquinaria y material eléctrico.
35 / Fabricación de material electrónico, excepto ordenadores.
36 / Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto.
37 / Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques.
38 / Construcción de otro material de transporte.
39 / Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares.
411 / Fabricación de aceite de oliva.
412 / Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales, excepto aceite de oliva.
413 / Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
414 / Industrias lácteas.
415 / Fabricación de jugos y conservas vegetales.
416 / Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.
417 / Fabricación de productos de molinería.
418 / Fabricación de pastas alimenticias y productos amiláceos.
419 / Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas.
420 / Industria del azúcar.
421.2 / Elaboración de productos de confitería.
422 / Industrias de productos para la alimentación animal, incluso harinas de pescado.
423 / Elaboración de productos alimenticios diversos.
424 / Industrias de alcoholes etílicos de fermentación.
425 / Industria vinícola.
426 / Sidrerías.
427 / Fabricación de cerveza y malta cervecera.
428 / Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas analcohólicas.
429 / Industria del tabaco.
43 / Industria textil.
44 / Industria del cuero.
451 / Fabricación en serie de calzado, excepto el de caucho y madera.
452 / Fabricación de calzado de artesanía y a medida, incluso el calzado ortopédico.
453 / Confección en serie de prendas de vestir y complementos del vestido.
455 / Confección de otros artículos con materiales textiles.
456 / Industria de papelería.
461 / Aserrado y preparación industrial de la madera: aserrado, cepillado, pulido, lavado
y otros.
462 / Fabricación de productos semielaborados de madera: chapas, tableros, maderas
mejoradas y otros.
463 / Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de madera
para la construcción.
465 / Fabricación de objetos diversos de madera, excepto muebles.
466 / Fabricación de productos de corcho.
467 / Fabricación de artículos de junco y caña, cestería, brochas, cepillos y otros.
468 / Industrias del mueble de madera.
47 / Industria del papel; artes gráficas y edición.
48 / Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
49 / Otras industrias manufactureras.
937 / Investigación científica y técnica.
941 / Hospitales, clínicas y sanatorios de medicina humana.
971 / Lavanderías, tintorerías y servicios similares.
ANEXO 4
Métodos analíticos establecidos para el análisis de los vertidos
Parámetros / Método
1.
Temperatura / Termometría.
2.
/ pH / Electrometría.
3.
Conductividad / Electrometría.
4.
Sólidos en suspensión / Gravimetría previa filtración sobre microfiltro de fibra de
vidrio Millipore AP/40 o equivalente.
5.
Aceite y grasas. / Separación y gravimetría o espectrofotometría de absorción
infrarroja.
6.
DBO / Incubación, cinco días a 20 Grad. C.
7.
DQO / Reflujo con dicromato potásico.
8.
Aluminio / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
9.
Arsénico / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
10.
Bario / Absorción atómica.
11.
Boro / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
12.
Cadmio / Absorción atómica.
13.
Cianuros / Espectrofotometría de absorción.
14.
Cobre / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
15.
Cromo / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
16.
Estaño / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
17.
Fenoles / Destilación y espectrofotometría de absorción, método amino-4-antipirina.
18.
Fluoruros / Electrodo selectivo o espectrofotometría de absorción.
19.
Hierro / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
20.
Manganeso / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
21.
Mercurio / Absorción atómica.
22.
Níquel / Absorción atómica.
23.
Plata / Absorción atómica.
24.
Plomo / Absorción atómica.
25.
Selenio / Absorción atómica.
26.
Sulfuro / Espectrofotometría de absorción.
27.
Toxicidad / Bioensayo de luminiscencia.
Ensayo de inhibición del crecimiento de algas.
Ensayo de toxicidad aguda en daphnias.
Test de la OCDE 209. Inhibición de la respiración de lodos activos.
Ensayo de toxicidad aguda en rotíferos.
Ensayo de toxicidad aguda en tyamnocephlus.
28.
Zinc / Absorción atómica o espectrofotometría de absorción.
ANEXO V