(4463 bytes) DIARIO OFICIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA


Rango: Orden
Fecha de disposición: 04/02/1999
Fecha de publicación: 03/03/1999
Número de boletín: 3446
Órgano emisor: Consellería de Medio Ambiente
Título:
Orden de 4 de febrero de 1999, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunidad Valenciana durante la temporada 1999-2000.


Orden de 4 de febrero de 1999, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunidad Valenciana durante la temporada 1999-2000.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial, de 20 de febrero de 1942, y su Reglamento de 6 de abril de 1943, así como lo indicado en el artículo 33, apartado 2, de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, se fijan los periodos hábiles de pesca y las normas generales aplicables en la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Valenciana. En atención a estos motivos, a propuesta de la Dirección General para el Desarrollo Sostenible, en uso de las facultades que tengo atribuidas,

ORDENO

Artículo 1. Especies Las especies de peces cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunidad Valenciana son: Anguila (Anguilla anguilla) Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykss) Trucha común (Salmo trutta). Sólo pesca sin muerte Lucio (Essox lucius) Barbos (Barbus sp) Carpa (Cyprinus carpio) Carpín (Carassius auratus) Tenca (Tinca tinca) Cachos (Leuciscus pyrenaicus) Lubina (Dicentrarchus labrax) Múgiles: lisa, capitón, galúa y pardete (lisas incluidas en las especies Chelon labrosus, Liza ramada, Liza saliens y Mugil cephalus) Cangrejo americano (Procambarus clarkii). Alburno (Alburnus alburnus) Perca sol (Lepomis gibbosus)

Artículo 2 Las tallas mínimas para estas especies se relacionan a continuación, sin perjuicio de las reglamentaciones vigentes en cada coto. Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde la extremidad anterior a la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.

Especies cms Anguila 25 Trucha arco-iris 19 Trucha común Pesca sin muerte Lucio 40 Barbos 18 Carpa 18 Tenca 25 Lubina 25 Perca americana 25 Múgiles 25 Restantes peces 8

Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida igual o inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua en que fueron extraídos.

Artículo 3. Limitaciones y prohibiciones de carácter general a) Redes. El uso de redes está prohibido y sólo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, y la Ley de Pesca Fluvial. b) Cebos. Queda prohibida la utilización de los siguientes tipos de cebos: peces vivos, cangrejos vivos o muertos y huevas. c) Queda prohibida la pesca nocturna. Sólo podrá ejercerse en las aguas no trucheras y en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada 'moliná' (pesca sin anzuelo). El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque.

Artículo 4. Vedados de pesca Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, durante la presente temporada se establecen los vedados de pesca que se especifican en el anexo I. En ellos queda totalmente prohibida la captura de cualquier especie.

Artículo 5. Cotos La relación de acotados de pesca se indica en el anexo II. Para practicar la pesca en estos tramos es necesario permiso especial, personal e intransferible. Las condiciones especificas a que se sujeta la pesca en estos cotos serán establecidas por las direcciones territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente correspondientes.

Artículo 6. Pesca de la trucha 1. El período hábil para la presente temporada abarcará desde el tercer domingo de marzo, día 21 al 31 de agosto. 2. Los días hábiles para la pesca serán: lunes, jueves, viernes, sábados, domingos y festivos. 3. Conforme el artículo 18 de la Ley de Pesca Fluvial, se consideran aguas habitadas por la trucha las relacionadas en los cuadros del anexo III. En ellas regirán las condiciones especificas que se señalan en cada tramo, además de aquellas que no se indiquen pero sean de carácter general. 4. El número máximo de capturas por pescador y día será de seis ejemplares de trucha arco iris en zonas libres donde esté autorizada. El número de capturas autorizadas en los cotos vendrá determinada por la reglamentación especifica vigente en cada coto. Dada la escasez de trucha común (Salmo trutta), durante la presente temporada está prohibida su pesca, salvo en aquellas zonas en que se practique la pesca sin muerte. 5. Procedimiento de pesca y cebos. Para la pesca en las zonas trucheras están prohibidas todas las modalidades de pesca excepto: a) Pesca a una sola caña, sin abandono. b) Con cebos artificiales y además ova y fruta del tiempo para ciprínidos. c) Pesca sin muerte con mosca, cucharilla con un sólo anzuelo en cotos sin muerte. 6. Se prohibe cebar las aguas antes o durante la pesca en aguas trucheras.

Artículo 7. Pesca de perca americana o black-bass (Micropterus salmoides) 1. El período hábil para la presente temporada abarcará todo el año, con la obligatoriedad de devolver con vida al agua todas las capturas que se realicen en los embalses artificiales desde el día 1 de abril al 31 de mayo, por ser época de freza y reproducción de la especie. Durante este periodo no se podrán autorizar concursos de pesca de esta especies. 2. El número máximo de capturas por pescador y día será de seis ejemplares. 3. Estas limitaciones solo son de aplicación en aguas de embalses artificiales.

Artículo 8 Todas las restantes especies relacionadas en el artículo primero podrán pescarse con caña durante todo el año, fuera de los tramos declarados oficialmente habitados por la trucha, que se relacionan en el anexo III.

Artículo 9. Cangrejo de río Las especies de cangrejo que se permite pescar son el cangrejo americano (Procambarus clarkii) durante todo el año sin limitación de tamaño ni número de ejemplares. Se podrán utilizar un máximo de ocho reteles.

Artículo 10. Indemnizaciones A efectos de exigir la oportuna indemnización por los ejemplares pescados ilegalmente en el territorio de la Comunidad Valenciana, en el anexo IV se fija el baremo de valoración de las distintas especies piscícolas.

Artículo 11 Se autoriza a las direcciones territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente a modificar los períodos, las zonas hábiles de pesca y el número de capturas, y a establecer vedas temporales como consecuencia de las condiciones biológicas de las masas de agua, repoblaciones o circunstancias meteorológicas adversas, así como a incrementar las tallas mínimas de captura.

Artículo 12. Concursos y competiciones de pesca Para la realización de concursos y competiciones de pesca será preceptiva la autorización de las direcciones territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente, las cuales podrán realizar modificaciones excepcionales de la normativa contemplada en la presente orden respecto a cebo, tallas, cupos y días hábiles. Los concursos y competiciones serán tramitados por la Federación de Pesca, que presentará un calendario en los servicios territoriales de la Conselleria de Medio Ambiente antes del 15 de marzo de 1999.

Artículo 13 Se consideran como aguas embalsadas aquellas que coincidan con el área inundable en situación de máxima capacidad de la presa o embalse.

Artículo14 Las prohibiciones y limitaciones generales no recogidas en la presente orden se regirán por lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial y su reglamento, y por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre. La pesca de la angula se regirá por normativa propia.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta orden entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 4 de febrero de 1999

El conseller de Medio Ambiente, JOSÉ MANUEL CASTELLÁ ALMIñANA