BOLETÍN OFICIAL LA RIOJA

Rango: Orden
Fecha de disposición: 29/01/1999
Fecha de publicación: 04/02/1999
Número de boletín: 15
Órgano emisor: Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente
Título:
Orden 12/1999, de 29 de enero, de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 1999


Orden 12/1999, de 29 de enero, de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de pesca y normas relacionadas con la misma en aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 1999

Con el fin de favorecer la conservación y el aprovechamiento ordenado de las poblaciones piscícolas existentes en las masas de agua de la Comunidad Autónoma de la Rioja y, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Pesca Fluvial, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1.21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial, y el Decreto 44/1998, de 10 de julio, por el que se atribuye esta competencia a la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección General de Medio Natural, se dispone:
Artículo 1.- Especies pescables: Las especies que podrán ser objeto de pesca dentro de las aguas de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 1999, son exclusivamente, las que se relacionan a continuación:
Alburno (Alburnus alburnus); Anguila (Anguilla anguilla); Barbo (Barbus graellsii); Black-bass (Micropterus salmoides); Cacho (Leuciscus cephalus); Cachuelo (Barbus haasi), Carpa (Cyprinus carpio); Carpín (Carassius auratus); Loina o madrilla (Chondrostoma toxostoma); Lucio (Esox lucius); Pez gato (Ameiurus melas); Tenca (Tinca tinca); Trucha común (Salmo trutta); Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) y Cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii).
Artículo 2.- Protección de las especies en general: El resto de las especies silvestres quedan sometidas al régimen de protección previsto en la legislación vigente y se prohíbe dar muerte, dañar, molestar o inquietarlas así como capturarlas en vivo y recolectar sus huevos o crías.
Artículo 3.- Artes prohibidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, queda prohibido con carácter general la utilización, en el ejercicio de la pesca, de los métodos o medios relacionados en el Anexo I.
Como excepción, la Dirección General de Medio Natural podrá autorizar el cebado de las aguas declaradas como ciprinícolas, exclusivamente en prácticas de pesca deportiva organizadas por la Federación Riojana de Pesca que así lo requieran.
Artículo 4.- Prohibiciones por razón de sitio: Además de las prohibiciones por razón de sitio contenidas en la vigente Legislación piscícola, y de aquellas derivadas de las prohibiciones de tránsito o estancia de personas que el Organismo de Cuenca, en uso de sus competencias pueda imponer y señalizar en determinadas infraestructuras hidráulicas, se prohíbe la práctica de la pesca:
a).- En el interior de carrizales o espadañares entre el 1 de marzo y el 31 de julio con objeto de proteger la nidificación y cría de las especies de aves acuáticas,.
B).- Con carácter general, en los canales de alimentación de las centrales hidroeléctricas.
Articulo 5.- Especies comercializables: Conforme a lo regulado en el artículo 1 del Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, se declaran comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja las especies objeto de pesca relacionadas en el Anexo II.
La comercialización de ejemplares muertos de las especies mencionadas, excepto los de la trucha común, no procedentes de explotaciones industriales autorizadas, sólo podrá realizarse durante la época hábil de captura prohibiéndose fuera de ella su tenencia, comercio y consumo, y en todo tiempo el de ejemplares de tamaño inferior al mínimo establecido para su especie.
Se prohíbe en todo tiempo la comercialización de los ejemplares de trucha común, muertos, no procedentes de explotaciones agropecuarias.
Sólo se podrán comercializar en vivo, los ejemplares de las especies autorizadas procedentes de explotaciones agropecuarias.
Artículo 6.- Normas generales para la pesca de la trucha: a).- Período hábil: Se fija como período hábil para la pesca de la trucha el comprendido entre los días 21 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.
B).- Días hábiles: En los tramos libres de los ríos, los días hábiles de pesca serán exclusivamente los lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico del período hábil.
C).- Dimensiones mínimas: Con las excepciones contempladas en los artículos 14 y 15 de esta Orden, se prohíbe la pesca de la trucha de tamaño igual o inferior a 21 cm., debiendo restituirse a las aguas de procedencia los ejemplares que no superen dichas medidas.
Las capturas que el pescador porte en una zona deberán tener la talla acorde con la reglamentación de dicha zona. No obstante, podrá portar capturas de tamaño legal inferior pero permitido en otra zona, siempre que previamente haya solicitado de un agente de la autoridad, un comprobante en el que se especifiquen el origen, tamaño y número de las capturas que llevaba antes de acceder a la zona en que se encuentre.
D).- Limitaciones de captura: Se prohíbe la captura de más de 6 ejemplares de trucha por pescador y día en los tramos libres y aguas en régimen especial (embalses). En los tramos acotados el cupo de truchas a capturar será el que determine su correspondiente plan de ordenación.
E).- Cebos: Además de lo mencionado con carácter general en el artículo 3, se prohíbe el uso como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares; el gusano de carne o asticot y similares; larvas, pupas o ninfas de especies no presentes en La Rioja y el pez muerto, en todos los tramos trucheros.
F).- Artes: Se prohíbe el empleo de todo tipo de artes que no sea la caña, en todas las aguas declaradas oficialmente como trucheras.
Cada pescador no podrá utilizar a la vez más de dos cañas y siempre que se encuentren al alcance de la mano, con las excepciones que se fijan en los artículos 9 y 15 de la presente Orden.
En todas las aguas habitadas por la trucha, incluidos los embalses de Ortigosa, Mansilla, Balsa de Piarrejas, La Grajera y El Perdiguero, se prohíbe la práctica de cualquier modalidad de pesca desde embarcación o aparato flotante.
G).- Aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha: En las aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha, no se permitirá la pesca de ninguna otra especie durante el período de veda de la misma.
Se considerarán aguas declaradas oficialmente habitadas por la trucha:
- Los ríos Oja y Tirón en todo su curso y sus afluentes.
- El río Najerilla en todo su curso y sus afluentes.
- El río Iregua en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta el puente de Alberite.
- El río Leza en todo su curso y sus afluentes, desde su nacimiento hasta la desembocadura del río Jubera.
- El río Cidacos en todo su curso y sus afluentes, desde el límite con la provincia de Soria hasta el puente del Balneario de Arnedillo.
Artículo 7.- Normas para la pesca del Black-Bass, Lucio y Pez gato: La pesca de estas tres especies podrá realizarse, solamente con caña, durante todo el año. Se prohíbe la pesca de piezas cuya dimensión sea igual o inferior a 21 cm. Para el black-bass y de 40 cm. Para el lucio.
Artículo 8.- Normas para la pesca de la Anguila: La pesca de esta especie podrá realizarse durante todo el año por procedimientos reglamentarios. Se prohíbe la pesca de ejemplares cuya dimensión sea igual o inferior a 25 cm.
Artículo 9.- Normas para la pesca de ciprínidos: a) especies carpa, carpín, tenca, barbo, cachuelo, loina y cacho podrán pescarse durante todo el año excepto durante el período de veda o descansode los ríos o tramos considerados como trucheros.
B).- Su pesca con red se autoriza exclusivamente en el Ebro fuera del período comprendido entre el 1 de marzo y el 15 de agosto (ambos inclusive).
C).- Queda prohibido durante todo el año el empleo de redes en el tramo del río Ebro comprendido entre la presa de la central de "La Guillerma" hasta el «Pozo Cubillas», salvo en los casos especiales en que así lo determine la Dirección General de Medio Natural.
D).- El tamaño de los peces cuya pesca se autoriza habrá de ser superior a:
Especies Centímetros
Carpa y barbos 18
Tenca 15
Resto de especies 8
Articulo 10.- Normas para la pesca del alburno: El alburno es una especie no autóctona en al Rioja y cuya expansión es indeseable al competir con especies autóctonas de la fauna acuícola, en consecuencia:
a).-Queda prohibido el transporte de ejemplares vivos de dicha especie.
B).- Se autoriza la pesca de dicha especie, exclusivamente en el tramo del río Ebro comprendido en los términos municipales de Calahorra, Aldeanueva de Ebro, Rincón de Soto y Alfaro.
Articulo 11.- Protección del cangrejo de río: a).- Dado el estado de regresión de sus poblaciones, la especie de cangrejo autóctono de río (Austropotamobius pallapes), extinguida de la mayor parte de nuestros cauces, se encuentra incluida en El Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre de La Rioja (Decreto 59/1998) y, en consecuencia, se prohíbe totalmente la pesca, tenencia, comercio y consumo de cangrejo autóctono de río en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
B).- Sanciones: A las infracciones en relación con esta especie, como la tenencia, transporte, venta, compra o tráfico indebidos de ejemplares adultos o de sus larvas y huevos, que no sean constitutivas de delito, se les aplicará el régimen sancionador previsto en el título V de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales y en su defecto lo previsto en el título VI a la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. La valoración a efectos de indemnización de cada unidad será la establecida en el Anexo III de esta orden.
El empleo o la tenencia de aparejos y demás artilugios para la pesca del cangrejo en las proximidades de los cauces de agua no autorizados para la pesca del cangrejo rojo, será considerada también como falta menos grave de acuerdo con la referida Ley 4/1989, de 27 de marzo.
Artículo 12.- Cangrejo rojo o de las marismas: a).- Las limitaciones marcadas para el cangrejo autóctono no afectan al cangrejo rojo o de las marismas (Procambarus clarkii) en las aguas en que se autoriza su pesca.
B).- Dado el carácter invasor del cangrejo de las marismas, así como por ser portador de la llamada peste del cangrejo autóctono (afanomicosis del cangrejo) se prohíbe su introducción en los cauces y masas de agua incluidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
C).- Por las razones anteriormente expuestas, se permite su pesca solo en el río Ebro y en las aguas existentes en los términos municipales que son atravesados o limitan con el citado río, durante todo el año, en las horas hábiles de pesca establecidas en el artículo 20, sin más limitaciones que poseer licencia de pesca y utilizar un máximo de 10 reteles o lamparillas por pescador.
Artículo 13.- Tramos vedados para la pesca: Con objeto de proteger las poblaciones autóctonas de trucha común, preservar su riqueza genética y sus posibilidades de reproducción, en los tramos de los ríos y arroyos que se mencionan a continuación, queda prohibido el ejercicio de la pesca:
a).- Cuenca del Río Oja:
- Río Oja y sus afluentes desde su nacimiento hasta el Puente del Cinto.
- Arroyo del Ortigal y sus afluentes desde su nacimiento hasta el Barranco del Pino.
- Río Ciloria (Iguareña) desde su nacimiento hasta Prado Regala.
- Todos los afluentes de cualquier orden del río Oja, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Tirón a excepción del río Agualinos y de los tramos no vedados de los ríos Ciloria, Oja y del Arroyo del Ortigal.
B).- Cuenca del río Tirón:
- Río Tirón entre el Puente de Leiva y el Puente de Herramelluri.
C).- Cuenca del Río Najerilla:
- Río Portilla desde su nacimiento hasta los corrales de El Villar.
- Río Urbión desde su nacimiento hasta el barranco del Pino y desde la desembocadura del río Ventrosa hasta su confluencia con el río Najerilla.
- El río Ventrosa desde su nacimiento hasta el límite inferior del casco urbano de Ventrosa.
- El río Ormazal desde su nacimiento hasta el límite inferior de casco urbano de Viniegra de Arriba.
- El río Brieva y sus afluentes desde su nacimiento hasta el Puente del Juego de Pelota.
- Arroyo de la Soledad en todo su recorrido por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- El río Canales desde su nacimiento hasta el Puente de Santa Juliana.
- Ríos Gatón y Cambrones desde su nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Mansilla.
- El río Calamantío desde su nacimiento hasta su desembocadura en la balsa de Piarrejas.
- Río Valvanera en todo su curso.
- Río Cárdenas y sus afluentes, desde su nacimiento hasta el puente del área recreativa de Urre.
- Río Najerilla: Vedado de «La Retorna» desde el Arroyo de las Truchas hasta la presa de la Retorna.
- Arroyo del Rigüelo y Arroyo del las Truchas en todo su curso.
- Río Roñas en todo su curso y sus afluentes.
- Arroyo de Tobía aguas arriba del casco urbano del pueblo de Tobía.
- Todos los afluentes de cualquier orden del río Najerilla desde su nacimiento hasta su desembocadura a excepción de las zonas no declaradas como vedadas de los ríos Neila, Canales, Portilla, Urbión, Ventrosa, Ormazal, Brieva, Tobía y Cárdenas.
D).- Cuenca del Río Iregua:
- Río Iregua y Arroyo de Puente Ra desde su nacimiento hasta la confluencia de ambos.
- Arroyo de las Rameras en todo su curso y sus afluentes.
- Río Piqueras y sus afluentes (incluidos los ríos La Vieja y Lumbreras) desde su nacimiento hasta su desembocadura con el río Iregua en Junta los Ríos; sin incluir el embalse de Pajares que queda acotado.
- Tramo del río Iregua comprendido entre el límite superior del Coto de Villanueva y Junta los ríos.
- Río Mayor y afluentes desde su entrada en la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta su desembocadura en el río Iregua.
- Arroyos de Castejón y La Agenzana en todo su curso.
- Arroyo Solber en todo su curso.
- Río Albercos entre la presa del embalse de Ortigosa y su desembocadura en el río Iregua en Villanueva de Cameros.
- El resto de afluentes no mencionados del río Iregua en todo su curso.
E).- Cuenca del Río Leza:
- Río Vadillos, desde su nacimiento hasta 500 metros aguas abajo de La Avellaneda.
- Río Rabanera, desde su nacimiento hasta el Barranco del Cerro.
F).- Cuenca del Río Cidacos:
- Río Manzanares, desde su nacimiento hasta el Puente de Piedra de Munilla.
Artículo 14.- Modalidad de pesca sin muerte: a).- A tramos específicamente destinados a esta modalidad
En la presente Orden se especifican los tramos libres o acotados en los que solo podrá practicarse la pesca "sin muerte"
En estos tramos específicamente reservados para la modalidad de pesca sin muerte, se entenderá que esta deberá practicarse empleando exclusivamente aparejos de cebo artificial provistos de un solo anzuelo (Que deberá estar desprovisto de "muerte" o tenerla claramente atenuada), salvo en el caso de utilizar mosca artificial con boya cuyo aparejo podrá tener un máximo de tres moscas. Estará prohibida la utilización de aparejos de ninfa con boya lastrada.
En esta modalidad, el pescador deberá devolver inmediatamente al río con el mínimo daño posible todos los ejemplares capturados, pudiendo llevarse un máximo de 2 ejemplares siempre que estos sean de una medida superior a los 40 cm.
B).- Tramos no destinados específicamente a esta modalidad: Podrá practicarse sin estos condicionantes en las aguas libres, y en la forma establecida en el artículo 16.1.b) en los tramos acotados.
Artículo 15.- Tramos con períodos y limitaciones especiales: Además de los períodos especiales fijados para cada coto de pesca, los tramos que a continuación se relacionan, tendrán los períodos hábiles y limitaciones que en cada caso se detallan:
a).- Cuencas de los ríos Oja y Tirón:
- Río Oja y sus afluentes, desde su tramo vedado hasta el puente de la carretera de Ezcaray en el término de Ojacastro, el período hábil será desde el 1 de abril hasta el 11 de julio ambos inclusive.
- Tramo del río Tirón comprendido entre la presa de Arrauri y la Fuente del Coto Carrascón: Solo podrá practicarse la modalidad de pesca sin muerte, conforme a las normas establecidas en el artículo 14a).
B).- Cuenca del Río Najerilla:
- Los tramos no acotados ni vedados del río Najerilla y todos sus afluentes, aguas arriba de la desembocadura del Río Brieva, incluyendo el mismo, tendrán como período hábil el comprendido entre el día 1 de abril y el 11 de julio ambos inclusive, a excepción del embalse de Mansilla y balsa de Piarrejas que tendrán el período que a continuación se especifica.
- Embalse de Mansilla y balsa de Piarrejas: Período y días hábiles: Todos los días desde el 21 de marzo hasta el 30 de septiembre. Se entiende que este período se refiere exclusivamente a la masa de agua embalsada existente en cada momento en ambos pantanos y, no incluye el tramo de río situado entre ambos que está sometido a lo dispuesto en el punto anterior.
- Tramo libre comprendido entre la desembocadura del canal de "Harinas Vázquez" y la desembocadura del antiguo colector de Nájera: Sólo podrá practicarse la modalidad de pesca sin muerte, conforme a las normas establecidas en el artículo 14a).
- Tramos libres comprendidos entre el Vedado de la Retorna y el Coto de San Asensio: La talla mínima de la trucha será de 23 cm, exceptuando el tramo libre sin muerte definido en el punto anterior en el que se estará a lo establecido en el artículo 14a).
- Embalse de Valbornedo: El día 26 de junio, queda reservado para las actividades enmarcadas dentro de los Juegos Deportivos de La Rioja.
C).- Cuenca del Río Iregua:
- Los tramos no vedados del Río Iregua y afluentes comprendidos entre Junta los Ríos y el vedado de Puente Ra, tendrán como período hábil el comprendido entre el día 1 de abril y el 11 de julio ambos inclusive.
- Embalse de Ortigosa: Período y días hábiles: Todos los días desde el 21 de marzo al 30 de septiembre. Se entiende que este período corresponde exclusivamente a la masa de agua embalsada en cada momento en el pantano. Se prohíbe el ejercicio de la pesca en este embalsea menos de 50 metros a ambos lados de la entrada de agua del canal de alimentación. En este embalse sólo se autoriza el empleo de una caña por pescador.
- Tramo libre del río Iregua aguas abajo del Coto de Villanueva: La talla mínima de la trucha será de 23 cm.
D).- Cuenca del Río Leza:
- Los tramos no acotados ni vedados de los ríos Vadillos y Rabanera aguas arriba de su confluencia, tendrán como período hábil el comprendido entre el 1 de abril y el 11 de julio.
- Tramo libre del río Leza aguas abajo de las Fuentes del Restauro: La talla mínima de la trucha será de 23 cm.
E).- Cuenca del Río Cidacos:
- Los tramos trucheros no acotados ni vedados del río Cidacos y afluentes, tendrán como período hábil el comprendido entre el 21 de marzo y el 11 de julio.
- En el embalse conocido como Balsa Sopranis, la pesca se efectuará con sujeción a las siguientes normas:
. Deberán devolverse al agua la totalidad de los ejemplares capturados de cualquiera de las especies que lo habiten.
. Solo se permite el uso de una caña por pescador
. Se permite el uso de todos los cebos legales. Para el uso de cebo natural, deberán utilizarse anzuelos de tamaño igual o superior al del nº 1.
. Se prohíbe pescar introducido en el agua, desde el muro de contención, o desde cualquier tipo de embarcación o aparato flotante.
Artículo 16.- Cotos de pesca: 1.- Normas generales: a).- Permisos de pesca: Para poder ejercer la actividad de la pesca en un Coto, es preciso estar en posesión, además de la licencia de pesca, de un permiso especial de un día de duración, expedido en impreso normalizado por la Dirección General de Medio Natural o por los Centros de Expedición de las Sociedades o Entidades que comparten con aquella, en régimen de consorcio, el disfrute del Coto.
Estos permisos, tienen carácter personal e intransferible y son todos ellos a riesgo y ventura. En consecuencia, una vez expedidos, y en caso de no poder hacer uso de los mismos, no habrá lugar a devolución del importe ni a compensación alguna salvo en los casos en que la causa sea el establecimiento por parte de la Dirección General de Medio Natural de alguna de las medidas urgentes contempladas en el artículo 21 de esta Orden.
Las solicitudes para obtener permisos de pesca para los Cotos de Pesca que expide la Dirección General de Medio Natural, deberán presentarse en impresos gratuitos normalizados, personalmente o por correo, en las oficinas de dicho Organismo, C/Prado Viejo nº 62 bis, 26071-Logroño, en el periodo comprendido entre el primer lunes del mes de noviembre y el primer lunes del mes de diciembre anteriores a la temporada en que se pretenda pescar.
Las sanciones firmes por infracciones a la legislación en materia de pesca o a lo establecido en la presente Orden, cometidas en los cotos de pesca, llevarán implícitas la de pérdida de los permisos que pudieran tener adjudicados los infractores en la temporada en que se produzca la resolución del correspondiente expediente sancionador y la prohibición de poder acceder a la concesión de permisos de pesca en los todos los cotos por un período de una a tres campañas posteriores, en función de la gravedad de la infracción cometida
b).- Condiciones de disfrute de los permisos: En los cotos de pesca, se prohíbe devolver a las aguas los ejemplares capturados que superen las tallas mínimas establecidas, salvo cuando se practique la pesca sin muerte.
En este último caso el pescador, deberá haber optado por esta modalidad en el momento de obtener su permiso, que deberá llevar el sello con la indicación de "SIN MUERTE" estampado por la oficina expedidora y se practicará la pesca en las mismas condiciones establecidas para lostramos específicamente destinados a esa modalidad en el artículo 14.a) de esta Orden.
En todos los cotos de pesca, incluidos los establecidos en embalses, solo se autoriza el empleo de una caña por pescador.
C).- Control de capturas: En todos los cotos, exceptuando los embalses de La Grajera y El perdiguero, el pescador, inmediatamente efectuada una captura que no vaya a ser devuelta a las aguas, deberá arrancar en su permiso de pesca la pestaña correspondiente al número de captura que efectúe, de forma que el pescador porte el mismo número de capturas que pestañas haya arrancadas en su permiso.
Cuando el pescador considere oportuno no portar encima las piezas por motivos de conservación de las mismas, podrá hacerlo siempre que previamente obtenga un recibo del agente forestal o de la Guardia Civil. El portar el recibo se considerará equivalente a portar el número de truchas indicado en el mismo.
D).- Partes de capturas: En los Cotos en los que el artículo 16.2 así lo especifique, será obligatorio, una vez disfrutado el permiso de pesca, informar sobre las capturas realizadas.
Para ello, el pescador aunque no haya disfrutado del permiso, o las capturas hayan sido nulas, deberá depositar en los buzones habilitados para ello en el Coto, o en su defecto remitir en un plazo máximo de 15 días posteriores a la fecha de disfrute, el impreso del permiso con los datos solicitados en su reverso debidamente cumplimentado a la Dirección General de Medio Natural, C/Prado Viejo nº 62-bis, 26071-Logroño o a la Sociedad Colaboradora correspondiente, en función de donde se haya obtenido el permiso.
Estas Sociedades Colaboradoras remitirán a la Dirección General de Medio Natural los partes de capturas de los permisos expedidos por ellas, al final de la temporada de pesca, juntamente con el correspondiente resumen de capturas del Coto.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la inhabilitación para obtener nuevos permisos durante esta temporada y la siguiente.
2.- Normas específicas para la pesca en los cotos: a).- Cuenca del río Tirón:
- Coto de Tormantos:
Período y días hábiles: Lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 21 de marzo y el 30 de junio ambos inclusive.
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Los autorizados con carácter general.
- Coto de Anguciana:
Período y días hábiles: Lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 21 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Los autorizados con carácter general.
B).- Cuenca del río Najerilla:
- Coto del Río Neila:
Período y días hábiles: Lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de abril y el 11 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Prohibido el cebo natural hasta el día 30 de abril inclusive.
Partes de capturas: En este Coto será obligatorio, conforme a lo especificado en el artículo 16.1.d)
- Coto del Río Urbión:
Período y días hábiles: Jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómicocomprendidos entre el 1 de mayo y el 11 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Prohibidos el cebo natural, el pez artificial, el aparejo de ninfa con boya lastrada y todo arte que emplee cualquier medio de plomada y de arrastre o fondo, excepto la denominada cucharilla.
Partes de capturas: En este Coto será obligatorio, conforme a lo especificado en el artículo 16.1.d)
- Coto de Las Viniegras:
Período y días hábiles: Lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de abril y el 15 de agosto, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Prohibidos el cebo natural y el aparejo de ninfa con boya lastrada y todo arte que emplee cualquier medio de plomada y de arrastre o fondo, excepto la denominada cucharilla; y el pez artificial hasta el 30 de mayo inclusive.
Tramo vedado: Dentro de este Coto permanecerá vedado el tramo conocido como "Barro Colorado".
Tramo de pesca sin muerte: Dentro de este Coto, existirá un tramo destinado específicamente a pesca sin muerte que será el comprendido entre las desembocaduras de los arroyos Rigüelo y Albarrueta. Para poder pescar en este tramo es necesario estar en posesión de un permiso específico para el. La pesca en el se practicará conforme a lo previsto en el artículo 14.a) de esta Orden. Con independencia, en el resto del coto, podrá practicarse la pesca sin muerte conforme a lo establecido en el artículo 16.1.b).
Partes de capturas: En este Coto será obligatorio, conforme a lo especificado en el artículo 16.1.d)
- Coto de Anguiano:
I).- Tramos sin muerte (Tramos 13, 14, 15 y 16 del Coto).
Período y días hábiles: Miércoles, viernes, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 21 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.
La pesca en ellos se practicará conforme a lo prevenido en el artículo 14.a) de esta Orden.
II).- Tramos con muerte (Del 1 al 12, ambos inclusive y del 17 al 24, ambos inclusive).
Período y días hábiles: Todos los días comprendidos entre el 21 de marzo y el 15 de agosto, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Prohibido el cebo natural hasta el 30 de junio inclusive.
- Coto de San Asensio:
Período y días hábiles: Lunes, miércoles, jueves, sábados y, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico desde el 21 de marzo hasta el 15 de agosto, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Los autorizados con carácter general.
- Coto de pesca intensiva "El Villar" en Tricio:
Cerrado en 1999
c).- Cuenca del río Iregua:
- Coto de Pajares:
Período y días hábiles:, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de abril y el 30 de junio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 3 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 30 cm.
Cebos: Exclusivamente cucharilla y pez artificial, cuyos anzuelos tengan la muerte rematada y mosca con boya o con cola de rata.
Partes de capturas: En este Coto será obligatorio, conforme a lo especificado en el artículo 16.1.d).
Prohibición por razón de sitio: Que prohibido pescar desde el cuerpo de la presa
- Coto de Villanueva:
I).- Tramos sin muerte (Tramos 1, 2, 3 y 4 del Coto).
Período y días hábiles: Miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de julio, ambos inclusive.
La pesca en ellos se practicará conforme a lo prevenido en el artículo 14.a) de esta Orden.
II).- Tramos con muerte (Del 5 al 22, ambos inclusive).
Período y días hábiles: Lunes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 1 de mayo y el 31 de julio, ambos inclusive
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Prohibido el cebo natural.
Partes de capturas: En este Coto, tanto en los tramos sin muerte como en lo tramos con muerte, será obligatorio, conforme a lo especificado en el artículo 16.1.d)
- Coto de Viguera:
Período y días hábiles: Martes, miércoles, jueves, sábados, domingos y festivos de ámbito nacional o autonómico comprendidos entre el 21 de marzo y el 25 de julio, ambos inclusive.
Cupo de capturas: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 25 cm para al trucha común y 23 centímetros para la trucha arco-iris.
Cebos: Prohibidos el cebo natural, y el aparejo de ninfa con boya lastrada y todo aquel arte que emplee cualquier medio de plomada y de arrastre o fondo, excepto la denominada cucharilla; y pez artificial hasta el día 15 de junio inclusive.
Partes de capturas: En este Coto será obligatorio, conforme a lo especificado en el artículo 16.1.d)
- Coto del Embalse de la Grajera:
Período y días hábiles: Todos los días comprendidos entre el 21 de marzo y el 30 de septiembre, ambos inclusive. Solo se autoriza la pesca en las zonas delimitadas al efecto.
Cupo: 6 truchas por pescador y día. El resto de las especies sin cupo.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Los autorizados con carácter general.
D).- Cuenca del río Cidacos:
- Coto de Peroblasco:
Período y días hábiles: Todos los días comprendidos entre el 21 del marzo y el 30 de junio, ambos inclusive.
Cupo: 6 truchas por pescador y día.
Talla mínima: 23 cm.
Cebos: Los autorizados con carácter general.
Partes de capturas: En este Coto será obligatorio, conforme a lo especificado en el artículo 16.1.d)
- Coto del Embalse del Perdiguero:
Período y días hábiles: Todos los días comprendidos entre el 21 de marzo y el 30 de septiembre, ambos inclusive.
Cupos: Trucha y anguila: 5 piezas por pescador y día; black-bass y tenca: 10 piezas por pescador y día. Resto de especies sin cupo.
Tallas mínimas: Trucha: 23 cm., resto de especies las especificadas con carácter general.
Artículo 17.- Autorizaciones especiales: Cualquier acto de persecución, muerte o captura de especies distintas o en condiciones diferentes a las definidas en la presente Orden, requerirá unaautorización excepcional y expresa de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio, expedida por la Dirección General de Medio Natural.
Artículo 18.- Navegación deportiva en Cotos de Pesca: Conforme a la Ley de Pesca, en los tramos acotados se prohíbe el ejercicio de cualquier otra actividad que perturbe la práctica normal de la pesca durante los días hábiles de la temporada.
Como excepción, se autoriza la práctica del piragüismo, entre las doce y las quince horas, los días 12 y 27 de junio; 3, 11, 17, 25 y 31 de julio y 8 de agosto.
Así mismo, el día 2 de mayo con el horario y condiciones que señale La Dirección General de Medio Natural, a petición de la Federación de Piragüismo, se autoriza la celebración de una jornada de descenso en piragua en el río Najerilla .
Artículo 19.- Forma de medir los peces: Se entiende por dimensión de los peces a efectos legales la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida.
Artículo 20.- Horas hábiles para la pesca: En La Rioja, podrá practicarse la pesca de las especies autorizadas dentro del período del día comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso.
Artículo 21.- Toma de medidas urgentes: Se podrán adoptar medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola de la Rioja por parte de la Consejería de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General para el Medio Ambiente siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y previos los informes y asesoramientos oportunos, en:
a).- Modificar los períodos hábiles establecidos en la presente Orden.
B).- Establecer la veda total o parcial de determinadas especies o masas de agua.
C).- Fijar limitaciones respecto de métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas.
Las resoluciones tomadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja.
Artículo 22.- Valoraciones de daños y perjuicios: a).- En concordancia con lo dispuesto en le artículo 59 de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial y, los artículos 37.2 y 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se establece un baremo para calcular los daños y perjuicios ocasionados a la riqueza subacuática, con el fin de fijar, si procede, las oportunas indemnizaciones por la captura ilegal, tenencia, comercialización o consumo no autorizados así como por las mortandades producidas por cualquier causa de las especies o grupos de especies que se relacionan en el ANEXO III de esta Orden.
B).- Las cantidades expresadas en el baremo citado se duplicarán en el caso de que se correspondan con infracciones producidas en período inhábil de pesca para la especie en cuestión. C).- La aplicación del baremo indicado no excluirá la posibilidad de utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios más apropiados basados en métodos técnicos, cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos.
D).- Se faculta a la Dirección General de Medio Natural para dictar cuantas instrucciones considere convenientes para el mejor cumplimiento de los establecido en el presente artículo.
Disposición Final
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Logroño, 29 de enero de 1999. El Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente, Manuel Arenilla Sáez.
ANEXO I
PROCEDIMIENTOS PROHIBIDOS PARA LA CAPTURA DE ESPECIES OBJETO DE PESCA
1.- Las redes o artefactos de cualquier tipo cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los 8 cm., así como la que ocupe mas de la mitad de la anchura de la corriente.
2.- Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de piedra, maleza u otro material, o la alteración de cauces o caudales para facilitar la pesca.
3.- Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
4.- Las garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares.
5.- Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca.
ANEXO II
ESPECIES OBJETO DE PESCA COMERCIALIZABLES
- Anguila
- Tenca - Barbo
- Lucio
- Carpa
- Trucha arco-iris
- Carpín
- Trucha común
- Loina o madrilla
- Cangrejo rojo.
ANEXO III
VALOR UNITARIO DE LAS ESPECIES Y GRUPOS DE ESPECIES SUBACUÁTICAS PARA EL CALCULO DE INDEMNIZACIONES
Trucha común
Menor de 19 cm.: 2.000 pesetas
Igual o mayor de 19 cm. Y menor de 30 cm: 3.000 pesetas
Igual o mayor de 30 cm. Y menor de 40 cm: 4.000 pesetas
Esta última cantidad se incrementará en mil pesetas por cada centímetro o fracción que supere los cuarenta centímetros.
Trucha arco-iris: Se aplicará la mitad de las establecidas para la trucha común.
Cangrejo autóctono: 2.500 pesetas
Anguila, Colmilleja y Fraile: 2.500 pesetas
Tenca, Cachuelo, Cacho y Lamprehuela: 500 pesetas
Otras especies: 200 pesetas
Macroinvertebrados bentónicos: 100 pesetas /m2 (*)
* Aplicable a acciones (dragados, desecaciones, vertidos, etc.) No autorizadas, que provoquen la destrucción, total o parcial, del «manto faunístico» del lecho de la masa de agua considerada. No aplicable a la recogida de cebo para pescar.