BOLETÍN OFICIAL DE NAVARRA


Rango: Decreto Foral
Fecha de disposición: 12/04/1999
Fecha de publicación: 23/04/1999
Número de boletín: 50
Órgano emisor:
Título: Decreto Foral 105/1999, de 12 de abril, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben de cumplir las piscinas y las instalaciones de tratamiento de agua para potabilización, para evitar las afecciones negativas que puedan producir sus vertidos de aguas residuales


Decreto Foral 105/1999, de 12 de abril, por el que se establecen las condiciones técnicas que deben de cumplir las piscinas y las instalaciones de tratamiento de agua para potabilización, para evitar las afecciones negativas que puedan producir sus vertidos de aguas residuales

Las estaciones de tratamiento de agua para potabilización y las piscinas, efectúan una serie de tratamientos de las aguas, para lo cual precisan disponer de almacenamiento de productos químicos cumpliendo una serie de condiciones en sus instalaciones. Además, se generan aguas residuales que deben eliminarse adecuadamente.

Se ha comprobado que estas instalaciones son deficientes, por lo que se considera procedente la promulgación del presente Decreto Foral a fin de establecer tanto las condiciones técnicas que deben de cumplir, como las medidas correctoras a aplicar para evitar el riesgo de vertidos contaminantes, principalmente aquellos que de manera accidental puedan causarse mediante productos tóxicos.

El Consejo Navarro de Medio Ambiente, en sesión celebrada el 2 de febrero de 1999, informó favorablemente la propuesta del presente Decreto Foral.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de abril de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

Artículo único.-Las piscinas y las instalaciones de tratamiento de agua para potabilización, a fin de evitar las afecciones negativas que puedan producir sus vertidos de aguas residuales, deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:

1. Los depósitos de almacenamiento de productos líquidos utilizados en el tratamiento del agua, que contengan sustancias o preparados peligrosos (hipoclorito, ácidos, hidróxidos, etc.), deberán alojarse en cubetos de retención, cuya misión es retener los productos contenidos en ellos, en caso de rotura de los mismos o de funcionamiento incorrecto del sistema de trasiego o manejo. Deberá haber cubetos independientes para productos de distinta clase.

2. Los cubetos serán estancos e impermeables, sin ningún tipo de tubería o válvula de desagüe. Su capacidad útil de retención deberá ser, al menos, igual al mayor de los dos valores siguientes:

-100% de la capacidad del recipiente mayor a los que da servicio.

-30% de la capacidad total de los recipientes a los que da servicio.

3. Las aguas residuales fecales, las de lavado de filtros, las procedentes del recinto de la depuradora y las de limpieza y desinfección de los vasos e instalaciones anexas de las piscinas, deberán evacuarse a la red de saneamiento municipal de aguas residuales más próxima, siempre que ésta no se sitúe a una distancia excesiva. Si ello no fuera posible, se verterán a un cauce público, previo tratamiento mediante sistema compuesto por fosa de decantación y filtro biológico, u otro sistema de eficacia similar. Dicho vertido deberá contar, respectivamente, con la autorización del gestor de la red de saneamiento municipal o del Organismo de Cuenca competente.

4. Las aguas residuales de limpieza y desinfección de los vasos e instalaciones anexas de las piscinas deberán previamente ser neutralizadas para que su pH esté comprendido entre 6 y 9.

5. Las aguas vertidas procedentes de la renovación diaria del agua del vaso de las piscinas y las de vaciado total del mismo deberán evacuarse a la red de aguas pluviales, salvo que el gestor de la red de saneamiento municipal autorice su evacuación a la red saneamiento de aguas residuales, en los casos en que la magnitud de las obras necesarias y el caudal relativo vertido hagan considerar dicha actuación como desproporcionada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los titulares de las instalaciones afectadas por este Decreto Foral tomarán las medidas que sean necesarias para cumplir con las condiciones establecidas en los epígrafes 1 y 2 del artículo anteriores con antelación al 15 de junio de 1999, debiéndose certificar por técnico competente y comunicar al Ayuntamiento correspondiente.

Las medidas señaladas en los epígrafes 3 y 5 deberán realizarse con antelación al 1 de mayo de 2000.

Segunda.-Las inversiones que sea preciso realizar para la adecuación a las condiciones técnicas señaladas en el presente Decreto Foral, podrán ser objeto de subvención, en las condiciones establecidas en la Orden Foral 302/1999, de 23 de febrero, que aprobó la Convocatoria anual para el ejercicio 1999, de subvenciones a las inversiones para la prevención, corrección y control del impacto ambiental de la actividad industrial, publicada en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 15 de marzo de 1999, prorrogándose a estos fines el plazo en aquella señalado hasta el 1 de junio de 1999.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto Foral.

Segunda.-El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, doce de abril de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-La Consejera de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, Yolanda Barcina Angulo. -- -- A9903834 --