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Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
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Texto:
Directiva 98/83/CE del Consejo de 3 de
noviembre de 1998 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de
su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (4),
(1) Considerando que es necesario adaptar al progreso científico y técnico la Directiva
80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano (5); que la experiencia adquirida en laaplicación de la
Directiva demuestra la necesidad de crear un marco legal adecuado, flexible y transparente
que permita a los Estados miembros abordar los casos de incumplimiento de las normas; que
debe reexaminarse la Directiva en función del Tratado de la Unión Europea y, en
particular, del principio de subsidiariedad;
(2) Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 B del Tratado, según
el cual la acción de la Comunidad no excederá de lo necesario para alcanzar los
objetivos del Tratado, es necesario revisar la Directiva 80/778/CEE para centrarse en el
cumplimiento de unos parámetros de calidad y salubridad esenciales, brindando a los
Estados miembros la posibilidad de añadir otros parámetros si lo consideran oportuno;
(3) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, la acción de la
Comunidad debe apoyar y completar las que llevan a cabo las autoridades competentes de los
Estados miembros;
(4) Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, las diferentes
características naturales y socioeconómicas de las regiones de la Unión requieren que
la mayoría de las decisiones sobre el seguimiento, el análisis y las medidas que deben
adoptarse para corregir los incumplimientos se tomen a nivel local, regional o nacional,
en la medida en que dichas diferencias no supongan un perjuicio para el establecimiento
del marco legislativo, reglamentario y administrativo contemplado en la presente
Directiva;
(5) Considerando que las normas comunitarias relativas a parámetros de calidad y
salubridad esenciales y preventivos de las aguas destinadas al consumo humano resultan
necesarias para definir los objetivos mínimos de calidad del medio ambiente que deben
alcanzarse en relación con otras medidas comunitarias, para mantener y fomentar el uso
sostenible de las aguas destinadas al consumo humano;
(6) Considerando que la importancia para la salud humana de la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano hace necesario el establecimiento a escala comunitaria de
normas de calidad básicas que deben cumplir las aguas destinadas a este fin;
(7) Considerando que es necesario incluir las aguas utilizadas en la industria alimentaria
a menos que pueda establecerse que el uso de dichas aguas no afecta a la salubridad de los
productos elaborados;
(8) Considerando que, a fin de que las compañías suministradoras puedan cumplir las
normas de calidad, deben adoptarse medidas de protección adecuadas para asegurar la
pureza de las aguas de superficie y de las aguas subterráneas, que puede alcanzarse el
mismo objetivo mediante medidas de tratamiento del agua antes de su distribución;
(9) Considerando que la coherencia de la política europea relativa a las aguas presupone
que se adopte oportunamente una directiva marco adecuada;
(10) Considerando que es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente
Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, pues ya
existen normas especiales en relación con estos tipos de aguas;
(11) Considerando que es necesario adoptar medidas para todos los parámetros que afectan
directamente a la salud y otros parámetros si se ha producido un deterioro de la calidad;
que, otro sí, esas medidas deben coordinarse cuidadosamente con la aplicación de la
Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización
de productos fitosanitarios (6) y la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (7);
(12) Considerando que es necesario fijar valores individuales para los parámetros de
sustancias que son significativas en toda la Comunidad, en un nivel suficientemente
estricto para asegurar que pueda lograrse la finalidad de la Directiva;
(13) Considerando que, puesto que los valores paramétricos se basan en los conocimientos
científicos disponibles y que también se ha tenido en cuenta el principio de
prevención, estos valores se han seleccionado para que las aguas destinadas al
consumo humano puedan consumirse con seguridad durante toda la vida y representen, por
tanto, un alto nivel de protección de la salud;
(14) Considerando que debe establecerse un equilibrio con el fin de prevenir los riesgos
microbiológicos y químicos; que para ello, y a la luz de una futura revisión de los
valores paramétricos, la fijación de los valores paramétricos debería estar basada en
motivos de salud pública y en un método de evaluación del riesgo;
(15) Considerando que, si bien en la actualidad no existen pruebas concluyentes en las que
puedan basarse los valores paramétricos comunitarios para las sustancias químicas que
perturban el sistema endocrino, sí existe una creciente preocupación acerca de las
posibles repercusiones en los seres humanos y la fauna silvestre de los efectos de las
sustancias nocivas para la salud;
(16) Considerando que las normas del anexo I se basan en general en las recomendaciones
sobre calidad del agua potable de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y en el
dictamen del Comité científico consultivo de la Comisión para el estudio de la
toxicidad y de la ecotoxicidad de los compuestos químicos;
(17) Considerando que los Estados miembros deben fijar valores para parámetros distintos
de los incluidos en el anexo I en los casos en que sea necesario para proteger la salud
humana en sus territorios respectivos;
(18) Considerando que los Estados miembros podrán fijar valores para parámetros no
incluidos en el anexo I cuando lo consideren necesario para garantizar la calidad de la
producción, distribución e inspección de las aguas destinadas al consumo humano;
(19) Considerando que, cuando los Estados miembros estimen necesario adoptar normas más
estrictas que las establecidas en las partes A y B del anexo I, o bien normas para
parámetros no incluidos en el anexo I pero necesarios para proteger la salud humana,
habrán de notificar dichas normas a la Comisión;
(20) Considerando que los Estados miembros, al introducir o mantener medidas de
protección más estrictas, están obligados a respetar los principios y normas del
Tratado tal como los interpreta el Tribunal de Justicia;
(21) Considerando que los valores paramétricos deben cumplirse en el punto en que las
aguas destinadas al consumo humano están a disposición del consumidor;
(22) Considerando que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano puede verse
afectada por el sistema de distribución domiciliaria; que se admite, además, que la
responsabilidad del sistema de distribución domiciliaria o de su mantenimiento no puede
corresponder a los Estados miembros;
(23) Considerando que conviene que cada Estado miembro establezca programas de control
para comprobar si las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la
presente Directiva; que tales programas de control deben adaptarse a las necesidades
locales y cumplir los requisitos mínimos de control establecidos en la presente
Directiva;
(24) Considerando que los métodos utilizados para analizar la calidad de las aguas
destinadas al consumo humano deben garantizar unos resultados fiables y comparables;
(25) Considerando que en caso de incumplimiento de las normas de la presente Directiva los
Estados miembros deben investigar la causa subyacente y garantizar que se apliquen lo
antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer la calidad de las aguas;
(26) Considerando que es importante impedir que las aguas contaminadas puedan ser causa de
peligro para la salud humana; que debería prohibirse el suministro de estas aguas o
restringirse su utilización;
(27) Considerando que, en caso de incumplimiento de un parámetro con función indicadora,
el Estado miembro afectado deberá considerar si tal incumplimiento representa un riesgo
para la salud humana; que dicho Estado miembro debería adoptar en caso necesario medidas
correctivas para restablecer la calidad de las aguas con el fin de proteger la salud
humana;
(28) Considerando que, si resultara necesario adoptar medidas correctivas para restablecer
la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, de acuerdo con el apartado 2 del
artículo 130 R del Tratado, debe darse prioridad a la acción encaminada a rectificar el
problema en la fuente;
(29) Considerando que conviene autorizar a los Estados miembros a que, en determinadas
condiciones, puedan establecer excepciones a la presente Directiva; que es necesario
establecer un marco adecuado para la concesión de tales excepciones, siempre y cuando
éstas no puedan constituir un peligro para la salud humana y el suministro de agua
destinada al consumo humano en la zona no pueda mantenerse por ningún otro medio
razonable;
(30) Considerando que, puesto que en la preparación y distribución de las aguas
destinados al consumo humano puede ser preciso utilizar algunas sustancias o materiales,
debe regularse su uso para evitar posibles efectos perjudiciales para la salud humana;
(31) Considerando que el progreso científico y técnico puede exigir una rápida
adaptación de los requisitos técnicos establecidos en los anexos II y III; que además,
para facilitar la aplicación de las medidas exigidas a este efecto, conviene establecer
un procedimiento con arreglo al cual la Comisión pueda adoptar tales adaptaciones con el
asesoramiento de un comité compuesto por representantes de los Estados miembros;
(32) Considerando que los consumidores deben recibir información suficiente y oportuna de
la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, las excepciones concedidas por los
Estados miembros y toda medida correctiva adoptada por las autoridades competentes; que
deben además tenerse en cuenta tanto las necesidades técnicas y estadísticas de la
Comisión como los derechos de los ciudadanos de obtener una información adecuada sobre
la calidad de las aguas destinadas al consumo humano;
(33) Considerando que en circunstancias excepcionales o para zonas geográficas definidas
puede ser necesario conceder a los Estados miembros un calendario más amplio para cumplir
determinadas disposiciones de la presente Directiva;
(34) Considerando que la presente Directiva en nada afecta a las obligaciones de los
Estados miembros con respecto al plazo de incorporación a la legislación nacional y de
aplicación establecido en el anexo IV,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1 Objetivo
1. La presente Directiva se refiere a la calidad de las aguas destinadas al consumo
humano.
2. La presente Directiva tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos
adversos derivados de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo
humano garantizando su salubridad y limpieza.
Artículo 2 Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1. «aguas destinadas al consumo humano»:
a) todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para
beber, cocinar, preparar alimentos u otros usos domésticos, sea cual fuere su origen e
independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, a partir
de una cisterna o envasadas en botellas u otros recipientes;
b) todas las aguas utilizadas en empresas alimentarias para fines de fabricación,
tratamiento, conservación o comercialización de productos o sustancias destinados al
consumo humano, a menos que a las autoridades nacionales competentes les conste que la
calidad de las aguas no puede afectar a la salubridad del producto alimenticio final;
2. «sistema de distribución domiciliaria»: las tuberías, conexiones y aparatos
instalados entre los grifos que normalmente se utilizan para el consumo humano y la red
de distribución, pero únicamente en caso de que no sea responsable de ellos el
distribuidor de aguas en su carácter de tal, conforme a la legislación nacional
pertinente.
Artículo 3 Exenciones
1. La presente Directiva no se aplicará:
a) a las aguas minerales naturales reconocidas como tales por las autoridades nacionales
competentes, de conformidad con la Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de
1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
explotación y comercialización de aguas minerales naturales (8);
b) a las aguas que son productos medicinales a efectos de la Directiva 65/65/CEE del
Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (9).
2. Los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique:
a) a las aguas destinadas exclusivamente a usos para los cuales conste a las autoridades
competentes que la calidad de aquéllas no afecta, directa ni indirectamente, a la salud
de los consumidores que las usan;
b) a las aguas destinadas al consumo humano procedentes de una fuente de suministro
individual que produzca como media menos de 10 m3 diarios, o que abastezca a menos de
cincuenta personas, a no ser que estas aguas sean suministradas como parte de una
actividad comercial o pública.
3. Los Estados miembros que apliquen las excepciones previstas en la letra b) del apartado
2 velarán por que la población afectada sea informada de ello y de cualquier medida que
pueda tomarse para proteger la salud humana de los efectos negativos derivados de una
posible contaminación del agua destinada al consumo humano. Asimismo, cuando se perciba
un peligro potencial para la salud humana derivado de la calidad de dicha agua, la
población afectada deberá recibir sin demora las recomendaciones oportunas.
Artículo 4 Obligaciones generales
1. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otras normas comunitarias, los Estados
miembros adoptarán las disposiciones necesarias a fin de que las aguas destinadas al
consumo humano sean salubres y limpias. A los efectos de los requisitos mínimos de la
presente Directiva, las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias
cuando:
a) no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o
concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana, y b) cumplen los
requisitos mínimos especificados en las partes A y B del anexo I, y cuando, con arreglo a
las disposiciones pertinentes de los artículos 5 a 8 y 10, y de conformidad con el
Tratado, los Estados miembros adopten todas las demás medidas necesarias para garantizar
que las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la
presente Directiva.
2. Los Estados miembros velarán por que las medidas que se tomen en aplicación de la
presente Directiva no puedan tener en ningún caso el efecto de permitir, directa o
indirectamente, la degradación de la calidad actual de las aguas destinadas al consumo
humano, en la medida en que ello afecte a la protección de la salud humana, ni de
aumentar la contaminación de las aguas destinadas a la producción de agua potable.
Artículo 5 Normas de calidad
1. Los Estados miembros establecerán valores aplicables a las aguas destinadas al consumo
humano en relación con los parámetros que figuran en el anexo I.
2. Los valores establecidos con arreglo al apartado 1 no serán menos restrictivos que los
establecidos en el anexo I. Con respecto a los parámetros incluidos en la parte C del
anexo I, estos valores deberán fijarse exclusivamente a efectos de control y para cumplir
las obligaciones establecidas en el artículo 8.
3. Los Estados miembros fijarán valores para nuevos parámetros no incluidos en el anexo
I si así lo exige la protección de la salud humana en su territorio nacional o en parte
del mismo. Los valores así establecidos deberán cumplir, como mínimo, los requisitos de
la letra a) del apartado 1 del artículo 4.
Artículo 6 Punto de cumplimiento
1. Los valores paramétricos establecidos de acuerdo con el artículo 5 deberán
cumplirse:
a) para las aguas suministradas a través de una red de distribución, en el punto, dentro
de los locales o establecimientos, en el cual surge de los grifos que son utilizados
habitualmente para el consumo humano;
b) para las aguas suministradas a partir de una cisterna, en el punto en que salen de
dicha cisterna;
c) para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes destinados a la venta, en el
punto de envasado;
d) para las aguas utilizadas en empresas alimentarias, en el punto en que son utilizadas
en le empresa.
2. Cuando se trate de las aguas a las que hace referencia la letra a) del apartado 1, se
considerará que los Estados miembros han cumplido sus obligaciones derivadas del presente
artículo, del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 8, cuando se pueda determinar
que la causa del incumplimiento de los valores paramétricos establecidos de conformidad
con el artículo 5 radica en el sistema de distribución domiciliaria o en su
mantenimiento, excepto en los locales y establecimientos en los que se suministra agua al
público, como escuelas, hospitales y restaurantes.
3. En los casos en que sea aplicable el apartado 2 y exista riesgo de que las aguas
contempladas en la letra a) del apartado 1 no cumplan los valores paramétricos
establecidos de conformidad con el artículo 5, los Estados miembros velarán, no
obstante, por que:
a) se tomen medidas adecuadas para reducir o eliminar el riesgo de incumplimiento de los
valores paramétricos, como facilitar asesoramiento a los propietarios de inmuebles sobre
las posibles medidas correctivas, y/o
se tomen otras medidas, como técnicas de tratamiento apropiadas, para modificar la
naturaleza o las propiedades del agua antes de su suministro, con el fin de reducir o
eliminar el riesgo de que el agua incumpla los valores paramétricos después del
suministro, y
b) se informe debidamente a los consumidores afectados y se les facilite asesoramiento
sobre las posibles medidas correctivas adicionales que deberían adoptar.
Artículo 7 Control
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar que
se lleve a cabo un control regular de la calidad de las aguas destinadas al consumo
humano, con objeto de comprobar si las aguas suministradas a los consumidores cumplen los
requisitos de la presente Directiva, en particular los valores paramétricos establecidos
de conformidad con el artículo 5. Deberán tomarse muestras que sean representativas de
la calidad del agua consumida a lo largo del año. Además, los Estados miembros
adoptarán todas las disposiciones necesarias para que, en los casos en que la
desinfección forme parte del proceso de preparación o distribución de las aguas
destinadas al consumo humano, se verifique la eficacia del tratamiento desinfectante, y
para que cualquier contaminación generada por productos derivados de la desinfección sea
lo más baja posible, sin poner en peligro la desinfección.
2. Para cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, las autoridades
competentes elaborarán programas de control adecuados en relación con todas las aguas
destinadas al consumo humano. Estos programas de control cumplirán los requisitos
mínimos establecidos en el anexo II.
3. Las autoridades competentes determinarán los lugares de toma de muestras, que deberán
cumplir los requisitos pertinentes del anexo II.
4. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 podrán establecerse
directrices comunitarias en relación con el control a que se refiere el presente
artículo.
5. a) Para el análisis de los parámetros, los Estados miembros se ajustarán a las
especificaciones expuestas en el anexo III.
b) Podrán utilizarse otros métodos distintos de los que figuran en la parte 1 del anexo
III, siempre que pueda demostrarse que los resultados obtenidos serán al menos tan
fiables como los producidos por los métodos especificados. Los Estados miembros que
apliquen un método distinto facilitarán a la Comisión toda la información de interés
sobre dicho método y su equivalencia.
c) Para los parámetros enumerados en las partes 2 y 3 del anexo III podrá utilizarse
cualquier método de análisis siempre que cumpla los requisitos en ellas fijados.
6. Los Estados miembros dispondrán que se efectúen otros controles concretos de
sustancias y microorganismos para los que no se hayan establecido valores paramétricos de
conformidad con el artículo 5 si existen motivos para sospechar que pueden estar
presentes en cantidades o número que pudieran constituir un peligro para la salud humana.
Artículo 8 Medidas correctivas y
restricciones de utilización
1. Los Estados miembros velarán por que se investigue inmediatamente todo incumplimiento
de los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5 para
determinar su causa.
2. Si, a pesar de las disposiciones adoptadas a fin de cumplir las obligaciones
establecidas en el apartado 1 del artículo 4, las aguas destinadas al consumo humano no
cumplen los valores paramétricos establecidos de conformidad con el artículo 5, y sin
perjuicio del apartado 2 del artículo 6, los Estados miembros afectados velarán por que
se adopten lo antes posible las medidas correctivas necesarias para restablecer su calidad
y darán prioridad a su cumplimiento.
Para ello tendrán en cuenta, entre otras cosas, en qué medida se ha rebasado el valor
paramétrico en cuestión y el peligro potencial para la salud humana.
3. Tanto si se ha producido algún incumplimiento de los valores paramétricos como si no
se ha producido, los Estados miembros velarán por que se prohíba todo suministro de agua
destinada al consumo humano que constituya un peligro potencial para la salud humana, o se
restrinja su utilización, o se tomen las otras medidas que resulten necesarias con el fin
de proteger la salud humana. En dichos casos se informará sin demora de ello a los
consumidores y se les harán las recomendaciones necesarias.
4. Las autoridades u organismos competentes decidirán qué actuación deberá llevarse a
cabo de conformidad con el apartado 3, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana
que se derivarían de una interrupción del suministro o de una restricción de la
utilización del agua destinada al consumo humano.
5. Los Estados miembros podrán establecer directrices para orientar a las autoridades
competentes en el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al apartado 4.
6. En caso de incumplimiento de los valores paramétricos o de las especificaciones que
figuran en la parte C del anexo I, los Estados miembros estudiarán si este incumplimiento
implica algún riesgo para la salud humana, y adoptarán medidas correctivas para
restablecer la calidad del agua si es necesario para proteger la salud humana.
7. Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que se adopten medidas correctivas,
ello se notifique a los consumidores, excepto cuando las autoridades competentes
consideren insignificante el incumplimiento del valor paramétrico.
Artículo 9 Excepciones
1. Los Estados miembros podrán contemplar excepciones con respecto a los valores
paramétricos fijados en la parte B del anexo I o establecidos de conformidad con el
apartado 3 del artículo 5, hasta un valor máximo por ellos fijado, siempre que la
excepción no pueda constituir un peligro para la salud humana y allí donde el suministro
de agua destinada al consumo humano no se pueda mantener de ninguna otra forma razonable.
Las excepciones deberán estar limitadas a una duración lo menor posible y no excederán
de tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un estudio para determinar
si se ha progresado suficientemente. Cuando un Estado miembro tenga intención de conceder
una excepción por segunda vez, remitirá a la Comisión el estudio junto con una
exposición de los motivos que justifiquen su decisión de conceder una nueva excepción.
Esta nueva excepción no podrá exceder de tres años.
2. En circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá solicitar a la Comisión una
tercera excepción por un período no superior a tres años. La Comisión decidirá sobre
cualquier solicitud de este tipo en un plazo de tres meses.
3. Toda excepción autorizada con arreglo a los apartados 1 o 2 especificará lo
siguiente:
a) los motivos de la excepción;
b) los parámetros afectados, los resultados pertinentes de controles anteriores y el
valor máximo admisible de acuerdo con la excepción;
c) la zona geográfica, la cantidad de agua suministrada por día, la población afectada
y si se vería afectada o no alguna empresa alimentaria pertinente;
d) un mecanismo de control adecuado que prevea una mayor frecuencia de los controles
cuando sea preciso;
e) un resumen del plan con las medidas correctivas necesarias, que incluirá un calendario
de trabajo, una estimación de costes y disposiciones para la revisión del plan;
f) el plazo de vigencia de la excepción.
4. Si las autoridades competentes consideran que el incumplimiento de un valor
paramétrico es insignificante y si las medidas correctivas adoptadas de conformidad con
el apartado 2 del artículo 8 pueden resolver el problema en un plazo máximo de treinta
días, no será necesario aplicar los requisitos establecidos en el apartado 3.
En este caso, las autoridades u otros organismos competentes sólo tendrán que fijar el
valor máximo admisible para el parámetro y el plazo que se concede para resolver el
problema.
5. Si el incumplimiento de un valor paramétrico concreto en un suministro de agua dado se
ha producido durante más de treinta días en total a lo largo de los últimos doce meses,
no se podrá seguir aplicando lo dispuesto en el apartado 4.
6. Todo Estado miembro que aplique las excepciones a que se refiere el presente artículo
velará por que la población afectada por la excepción sea informada sin demora de la
misma y de sus condiciones en una forma adecuada. Además, el Estado miembro procurará
que, cuando sea necesario, se formulen recomendaciones a grupos de población particulares
para los que la excepción pudiera representar un riesgo especial.
Estas obligaciones no se aplicarán en las circunstancias a que se refiere el apartado 4,
a menos que las autoridades competentes decidan lo contrario.
7. Con la salvedad de las excepciones concedidas de conformidad con el apartado 4, los
Estados miembros informarán a la Comisión en el plazo de dos meses de las excepciones
establecidas con respecto a todo suministro que supere los 1 000 m3 al día como media o
que abastezca a más de 5 000 personas, adjuntando la información especificada en el
apartado 3.
8. El presente artículo no se aplicará a las aguas destinadas al consumo humano
comercializadas en botellas u otros recipientes.
Artículo 10 Garantía de la calidad del
tratamiento, equipos y materiales
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para que ninguna de las
sustancias o materiales que se utilicen en las nuevas instalaciones de preparación o
distribución de las aguas destinadas al consumo humano, ni tampoco las impurezas
asociadas a estas sustancias o materiales, permanezcan en las aguas destinadas al consumo
humano en concentraciones superiores a lo que es necesario para cumplir su propósito, con
el fin de que no supongan un menoscabo directo o indirecto para la protección de la salud
humana objeto de la presente Directiva; los documentos interpretativos y las
especificaciones técnicas a que se refieren el artículo 3 y el apartado 1 del artículo
4 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros sobre los productos de construcción (10), deberán ajustarse a los
requisitos de la presente Directiva.
Artículo 11 Revisión de los anexos
1. Por lo menos cada cinco años, la Comisión revisará el anexo I a tenor del progreso
científico y técnico y formulará propuestas de modificaciones, cuando sea necesario,
según el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado.
2. Por lo menos cada cinco años, la Comisión adaptará los anexos II y III al progreso
científico y técnico. Las modificaciones necesarias se adoptarán de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 12.
Artículo 12 Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los
Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que
deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el
presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate.
El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del
Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la
Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de
los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente
citado. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante,
cuando no sean conformes al dictamen por el Comité, la Comisión comunicará
inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:
a) la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un
período de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación;
b) el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del
plazo previsto en la letra a).
Artículo 13 Información e informes
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los consumidores
dispongan de información adecuada y actualizada sobre la calidad de las aguas destinadas
al consumo humano.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de
1990,sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (11), cada
Estado miembro publicará un informe trienal sobre la calidad de las aguas destinadas al
consumo humano, con el fin de informar a los consumidores. El primero de dichos informes
cubrirá los años 2002, 2003 y 2004. Cada informe incluirá, como mínimo, los
suministros de más de 1 000 m3 diarios como promedio o que abastezcan a más de 5 000
personas, abarcará tres años naturales y se publicará antes del final del año natural
siguiente al período sobre el que se informa.
3. Los Estados miembros enviarán sus informes a la Comisión en el plazo de dos meses
contados a partir de su publicación.
4. El formato y la información mínima de los informes a que se refiere al apartado 2 se
determinarán teniendo especialmente en cuenta las medidas a que se hace referencia en el
apartado 2 del artículo 3, los apartados 2 y 3 del artículo 5, el apartado 2 del
artículo 7, el artículo 8, los apartados 6 y 7 del artículo 9 y el apartado 1 del
artículo 15 y, si es preciso, se modificarán de conformidad con el procedimiento
descrito en el artículo 12.
5. La Comisión estudiará los informes de los Estados miembros y cada tres años
publicará un informe de síntesis sobre la calidad de las aguas destinadas al consumo
humano en la Comunidad. Este informe se publicará en el plazo de nueve meses a partir de
la recepción de los informes de los Estados miembros.
6. Junto con el primer informe a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, los
Estados miembros elaborarán también un informe que transmitirán a la Comisión sobre
las medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar para cumplir las obligaciones
derivadas del apartado 3 del artículo 6 y de la nota 10 de la parte B del anexo I. La
Comisión presentará, si procede, una propuesta sobre el formato de dicho informe, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12.
Artículo 14 Calendario de aplicación Los Estados miembros adoptarán las
isposiciones necesarias a fin de que la calidad de las aguas destinadas al consumo humano
se ajuste a lo dispuesto en la presente Directiva en un plazo de cinco años a partir de
su entrada en vigor, sin perjuicio de las notas 2, 4 y 10 de la parte B del anexo I.
Artículo 15 Circunstancias excepcionales
1. Los Estados miembros podrán, en casos excepcionales y en lo relativo a zonas
geográficamente delimitadas, presentar a la Comisión una solicitud especial de un plazo
más amplio que el establecido en el artículo 14. Este plazo adicional no podrá superar
los tres años, hacia el final de los cuales deberá realizarse un estudio que se
transmitirá a la Comisión. Sobre la base de este estudio, la Comisión podrá autorizar
un segundo período adicional de tres años como máximo. Esta disposición no se
aplicará a las aguas destinadas al consumo humano comercializadas en botellas u otros
recipientes.
2. La solicitud deberá estar debidamente motivada y exponer las dificultades
encontradas, e incluirá, como mínimo, toda la información especificada en el apartado 3
del artículo 9.
3. La Comisión estudiará esta solicitud de conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 12.
4. Los Estados miembros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo velarán por
que la población afectada por la solicitud reciba información oportuna y adecuada sobre
el curso dado a la misma. Por otra parte, los Estados miembros dispondrán que, cuando
resulte necesario, se hagan recomendaciones a grupos concretos de población que pudieran
correr riesgos particulares.
Artículo 16 Derogación
1. Queda derogada la Directiva 80/778/CEE, con efecto a los cinco años de la entrada en
vigor de la presente Directiva. Siempre que se cumpla el apartado 2, esta derogación se
entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los
plazos límite para la adaptación de la legislación nacional y para su aplicación de
conformidad con el anexo IV.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva, y
deberán interpretarse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo
V.
2. Tan pronto como cada Estado miembro haya puesto en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva
y haya adoptado las medidas a que se refiere el artículo 14, se aplicará a la calidad de
las aguas destinadas al consumo humano en dicho Estado miembro la presente Directiva en
lugar de la Directiva 80/778/CEE.
Artículo 17 Incorporación a la
legislación nacional
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dos años a
partir de su entrada en vigor. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de
Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 18 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 19 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de
1998.
Por el Consejo
El Presidente
B. PRAMMER
(1)
DO C 131 de 30.5.1995, p. 5 y DO C 213 de 15.7.1997, p. 8. (2) DO C 82 de 19.3.1996, p. 64. (3) DO C 100 de 2.4.1996, p. 134. (4) Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 1996 (DO C 20 de 20.1.1997, p.133), Posición común del Consejo de 19 de diciembre de 1997 (DO C 91 de 26.3.1998, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de mayo de 1998 (DO C 167 de 1.6.1998, p. 92). (5) DO L 229 de 30.8.1980, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de Adhesión de 1994. (6) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/68/CE de la Comisión (DO L 277 de 30.10.1996, p. 25). (7) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. (8) DO L 229 de 30.8.1980, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/70/CE (DO L 299 de 23.11.1996, p. 26). (9) DO 22 de 9.2.1965, p. 369; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/39/CEE (DO L 214 de 24.8.1993, p. 22). (10) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 93/68/CEE (DO L 220 de 30.8.1993, p. 1). (11) DO L 158 de 23.6.1990, p. 56. |
ANEXO I
PARÁMETROS Y VALORES PARAMÉTRICOS
PARTE A
A las aguas comercializadas en botellas u otros recipientes se aplicarán los valores
siguientes:
PARTE B
PARTE C
ANEXO II
CONTROL
CUADRO A Parámetros que deben analizarse
1. Control de comprobación
El control de comprobación tiene por objeto facilitar periódicamente información sobre
la calidad organoléptica y microbiológica del agua destinada al consumo humano, así
comoinformación sobre le eficacia del tratamiento aplicado al agua potable
(particularmente la desinfección) con el fin de determinar si el agua destinada al
consumo humano es conforme o no a los correspondientes valores paramétricos de la
presente Directiva.
El control de comprobación se efectuará sobre los parámetros siguientes. Los Estados
miembros podrán añadir a esta lista otros parámetros, si lo consideran oportuno.
Aluminio (nota 1)
Amonio
Color
Conductividad
Clostridium perfringens (incluidas las esporas) (nota 2)
Escherichia coli (E. coli)
Concentración de iones hidrógeno
Hierro (nota 1)
Nitrito (nota 3)
Olor
Pseudomonas aeruginosa (nota 4)
Sabor
Recuento de colonias a 22 °C y 37 °C (nota 4)
Bacterias coliformes
Turbidez
Nota 1: Necesario solamente si se utiliza como floculante (1*).
Nota 2: Necesario solamente si el agua procede total o parcialmente de aguas superficiales
(2*).
Nota 3: Necesario solamente si como desinfectante se utiliza la cloraminación (3*).
Nota 4: Necesario solamente para aguas comercializadas en botellas u otros recipientes.
2. Control de auditoría El control de auditoría tiene por objeto facilitar la
información necesaria para determinar si se respetan o no todos los valores paramétricos
de la Directiva. Todos los parámetros establecidos de conformidad con los apartados 2 y 3
del artículo 5 estarán sujetos a control de auditoría, a menos que las autoridades
competentes puedan establecer, durante un período que deben determinar ellas mismas, que
no es probable que un parámetro esté presente en un suministro dado en concentraciones
que pudieran implicar un riesgo de incumplimiento del valor del
parámetro en cuestión. Este punto no se aplica a los parámetros de radiactividad que,
de
conformidad con las notas 8, 9 y 10 de la parte C del anexo I, serán controlados de
acuerdo con los requisitos de control adoptados con arreglo al artículo 12.
CUADRO B1 Frecuencia mínima de muestreo
y análisis para las aguas destinadas al consumo humano suministradas a través de una red
de distribución o desde una cisterna o utilizadas en una empresa alimentaria Los
Estados miembros tomarán muestras en los puntos de cumplimiento definidos en el apartado
1 del artículo 6 para comprobar que el agua destinada al consumo humano cumple los
requisitos de la Directiva. Sin embargo, en el caso de las redes de distribución, los
Estados miembros dispondrán de la posibilidad de tomar muestras de parámetros concretos
dentro de la zona de abastecimiento o en las instalaciones de tratamiento, si puede
demostrarse que ello no
afectará negativamente a los valores que se obtengan para los parámetros de que se
trate.
Nota 1: Una zona de abastecimiento es una área geográficamente definida en la que las
aguas destinadas al consumo humano provienen de una o varias fuentes y en la que la
calidad de las aguas puede considerarse aproximadamente uniforme.
Nota 2: Los volúmenes se calcularán como las medias de un año natural. Para determinar
la frecuencia mínima, los Estados miembros podrán utilizar el número de habitantes de
una zona de abastecimiento en lugar del volumen de agua, considerando un consumo de agua
de 200 l diarios por persona.
Nota 3: Cuando se trate de suministros intermitentes a corto plazo, los Estados miembros
de que se trate decidirán la frecuencia de control del agua distribuida por cisterna.
Nota 4: Para los distintos parámetros del anexo I, los Estados miembros podrán reducir
el número de muestras especificado en el cuadro:
a) cuando los valores de los resultados obtenidos a partir de muestras tomadas durante al
menos dos años sucesivos sean constantes y significativamente mejores que los límites
fijados en el anexo I, y
b) cuando no sea probable que exista factor alguno que pueda deteriorar la calidad del
agua.
La frecuencia mínima que se aplique no podrá ser inferior al 50 % del número de
muestras especificadas en el cuadro, excepto en el caso concreto de la nota 6.
Nota 5: En la medida de lo posible, el número de muestras deberá distribuirse de manera
pareja en el tiempo y en el espacio.
Nota 6: La frecuencia deberá determinarla el Estado miembro interesado.
CUADRO B2 Frecuencia mínima de muestreo y análisis para las aguas envasadas en botellas u otros recipientes y destinadas a la venta
(1*) En todos los demás casos, los
parámetros figuran en la lista del control de auditoría.
ANEXO III
ESPECIFICACIONES PARA EL ANÁLISIS DE LOS
PARÁMETROS
Cada Estado miembro velará por que todos los laboratorios en que se analicen las muestras
tengan un sistema de control de calidad de los análisis que sea comprobado
periódicamente por una persona independiente del laboratorio que haya sido autorizada al
efecto por la autoridad competente.
1. PARÁMETROS PARA LOS QUE SE ESPECIFICAN MÉTODOS DE ANÁLISIS
Los siguientes principios, relativos a los métodos que utilicen parámetros
microbiológicos, se dan ya sea como referencia, en los casos en que se da un método
CEN/ISO, o como guía, en espera de la posible adopción futura, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 12, de nuevos métodos internacionales CEN/ISO para dichos
parámetros. Los Estados miembros podrán emplear métodos alternativos, siempre que se
cumpla lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7.
Bacterias coliformes y Escherichia coli (E. coli) (ISO 9308-1)
Enterococos (ISO 7899-2)
Pseudomonas aeruginosa (prEN ISO 12780)
Enumeración de microorganismos cultivables - Recuento de colonias a 22 °C (prEN ISO
6222)
Enumeración de microorganismos cultivables - Recuento de colonias a 37 °C (prEN ISO
6222)
Clostridium perfringens (incluidas las esporas)
Filtrado sobre membrana e incubación anaerobia de la membrana en agar m-CP (nota 1) a 44
± 1 °C durante 21 ± 3 horas. Recuento de las colonias de color amarillo opaco que
cambien a color rosa o rojo al cabo de 20 a 30 segundos de exposición a vapores de
hidróxido amónico.
Nota 1: La composición del agar m-CP es:
Disolver los ingredientes en el medio de base, ajustar el pH a 7,6 y mantener en el
autoclave a 121 °C durante 15 minutos. Dejar enfriar el medio y añadir:
2. PARÁMETROS PARA LOS QUE SE ESPECIFICAN RESULTADOS CARACTERÍSTICOS
2.1. En relación con los siguientes parámetros, los resultados característicos que se
especifican suponen que el método de análisis utilizado será capaz, como mínimo, de
medir concentraciones iguales al valor del parámetro con la exactitud, precisión, y
límite de detección especificados. Sea cual fuere la sensibilidad del método de
análisis empleado, el resultado se expresará empleando como mínimo la misma cantidad de
decimales que para el valor paramétrico considerado en las partes B y C del anexo I.
2.2. Con respecto a la concentración en ión hidrógeno, los resultados característicos
especificados suponen que el método de análisis aplicado puede medir concentraciones
iguales al valor del parámetro con una exactitud de 0,2 unidades pH y una precisión de
0,2 unidades pH.
Nota 1 (1*): Por exactitud se entiende el error sistemático y representa la diferencia
entre el valor medio del gran número de mediciones reiteradas y el valor exacto.
Nota 2 (2*): Por precisión se entiende el error aleatorio y se expresa habitualmente como
la desviación típica (dentro de cada lote y entre lotes) de la dispersión de resultados
en torno a la media. Se considera una precisión aceptable el doble de la desviación
típica relativa.
Nota 3: El límite de detección es ya sea
- el triple de la desviación típica relativa dentro del lote de una muestra natural que
contenga una baja concentración del parámetro, o bien
- el quíntuplo de la desviación típica relativa dentro del lote de una muestra en
blanco.
Nota 4: El método debe determinar el cianuro total en todas las formas.
Nota 5: La oxidación deberá efectuarse durante 10 minutos a 100 °C en condiciones de
acidez utilizando permanganato.
Nota 6: Los resultados característicos se aplican a cada uno de los plaguicidas y
dependerán del plaguicida de que se trate. Aunque no sea posible, por el momento, hallar
el límite de detección para todos los plaguicidas, los Estados miembros deberían tratar
de cumplir esta norma.
Nota 7: Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias
especificadas al 25 % del valor paramétrico en el anexo I.
Nota 8: Los resultados característicos se aplican a cada una de las sustancias
especificadas al 50 % del valor paramétrico en el anexo I.
3. PARÁMETROS PARA LOS QUE NO SE ESPECIFICA NINGÚN MÉTODO DE ANÁLISIS
Color
Olor
Sabor
Carbono orgánico total
Turbidez (nota 1)
Nota 1: Para el control de la turbidez en el agua superficial tratada, los resultados
característicos especificados consisten en que el método de análisis utilizado deberá
poder medir como mínimo las concentraciones iguales al valor paramétrico con una
exactitud del 25 %, una precisión del 25 % y un límite de detección del 25 %.
(1*) Estos términos se definen con mayor detalle en la norma ISO 5725.
ANEXO IV
ANEXO V