Recurso contencioso-administrativo 950/18, interpuesto JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA frente a la Orden TEC/886/2018, de 22 de agosto, por la autorización de trasvase desde los embalses de Entrepeñas- Buendía a través del acueducto Tajo-Segura.
La parte actora aduce en la demanda, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: 1º)
Vulneración de la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; 2º) incumplimiento del objetivo legal que propició la aprobación de
la actual regla de explotación, haciéndose referencia a la citada disposición quinta y al Real Decreto 773/2014,
de 12 de septiembre, y 3º) la vulneración de la prioridad de la cuenca cedente e incumplimiento de la Directiva
Marco de Agua (Directiva 2000/60/CE).
Según la parte actora, de conformidad con la anteriormente reseñada disposición adicional quinta, el objetivo
único de los trasvases aprobados en nivel 3, es dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros,
minimizando la presentación de condiciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el propio nivel
3, y, debiendo estar expresamente motivada la decisión, se debe valorar, precisamente, el cumplimiento de
dicho objetivo establecido en la Ley. Cabe mencionar que, en ningún documento de los presentados en el
expediente como justificativos de la Orden TEC/931/2018, se menciona la exigencia legal de cumplir con el
objetivo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio.
La parte actora aduce que la decisión de la Ministra se considera arbitraria, puesto que debiendo estar motivada, los motivos que alude para aprobar un trasvase de 20 hm3 en el mes de agosto de 2018 dificultan el cumplimiento
del objetivo legal previsto en la Ley 21/2015, de 20 de julio.