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Directiva 88/347/CEE del Consejo de 16 de junio de 1988 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.
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Texto:
Directiva del Consejo de 16 de junio de 1988 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (88/347/CEE).
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su
artículo 130 S,
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (1), y, en particular, sus artículos 6 y 12,
Vista la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores
límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas
comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (2),
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, para proteger el medio acuático de la Comunidad de la contaminación
por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE
establece un régimen de autorizaciones previas por el que se fijan unas normas de
emisión para los residuos de las sustancias comprendidas en la lista I que figura en su
Anexo; que el artículo 6 de la citada Directiva prevé la fijación de valores límite a
las normas de emisión, y al mismo tiempo la fijación de objetivos de calidad para el
medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias;
Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de aplicar los valores
límite, con excepción de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de
calidad;
Considerando que la Directiva 86/280/CEE deberá adaptarse y completarse, a propuesta de
la Comisión, a la vista de la evolución de los conocimientos científicos relativos
principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las citadas
sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de un
perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles; que procede prever a estos
efectos completar dicha Directiva mediante disposiciones que traten de otras sustancias
peligrosas y modificar su Anexo II;
Considerando que, a tenor de los criterios fijados por la Directiva 76/464/CEE, el
aldrín, el dieldrín, el endrín, el isodrín, el hexaclorobeneceno, el
hexaclorobutadieno así como el cloroformo deben quedar sujetos a las disposiciones de la
Directiva 86/280/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo II de la Directiva 86/280/CEE queda modificado como sigue:
1. En el título se añadirán los puntos siguientes:
« 4. Relativas al aldrín, dieldrín, endrín e isodrín
5. Relativas al hexaclorobenceno
6. Relativas al hexaclorobutadieno
7. Relativas al cloroformo ».
2. Se añadirán las secciones siguientes:
« IV. Disposiciones específicas relativas a:
- del aldrín (no 1) (1) CAS-309-00-2
- el dieldrín (no 71) (2) CAS-60-57-1
- el endrín (no 77) (3) CAS-72-20-8
- el isodrín (no 130) (4) CAS-465-73-6
(1) Aldrín: el compuesto químico C12H8Cl6
1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro-1, 4, 4a, 5, 8, 8a-hexahidro-1, 4-endo-5,
8-exo-dimetano-naftaleno.
(2) Dieldrín: el compuesto químico C12H8Cl6O
1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro-6, 7-epoxi-1, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a-octahidro-1, 4-endo-5,
8-exo-dimetano-naftaleno.
(3) Endrín: el compuesto químico C12H8Cl6O
1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro-6, 7-epoxi-1, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a-octahidro-1, 4-endo-5,
8-endo-dimetano-naftaleno.
(4) Isodrín: el compuesto químico C12H8Cl6
1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro-1, 4, 4a, 5, 8, 8a-hexahidro-1, 4-endo-5,
8-endo-dimetano-naftaleno.
Sección A (1, 71, 77, 130): Valores límite de las normas de emisión (1)
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor medio //
Valor límite expresado en //
Deberán cumplirse a partir del // 1.2.3.4.5 // // // Peso // Concentración ug/1 de agua
residual (3) // // // // // // //
Producción de aldrín y/o dieldrín y/o endrín, incluyendo la formulación de dichas
sustancias en el mismo lugar //
mes // 3g por tonelada de capacidad de producción total (g/t) // 2 // 1. 1. 1989 // //
día // 15 g por tonelada de capacidad de producción total (g/t) (4) // 10 (4) // 1. 1.
1989 // // // // //
(1) Los valores límite que figuran en la presente sección se aplicarán a los vertidos
totales de aldrín, dieldrín y endrín.
En el caso en el que los efluentes procedentes de la producción o del uso de aldrín,
dieldrín y/o endrín (incluidos los productos preparados a partir de dichas sustancias)
contengan también isodrín, los valores límite fijados más
arriba se aplicarán a los vertidos totales de aldrín, dieldrín, endrín e isodrín.
(2) Entre las instalaciones industriales contempladas en el punto 3 de la sección A del
Anexo I, se hace referencia, en particular, a las instalaciones que preparan productos a
base de aldrín y/o dieldrín y/o endrín en un lugar distinto del de producción.
(3) Dichas cifras tienen en cuenta el caudal total de la instalación.
(4) Si fuera posible, los valores diarios no deberían exceder del doble del valor
mensual.
Sección B (1, 71, 77, 130): Objetivos de calidad
1.2.3,4 // // // // Medio // Sustancia // Objetivos de calidad ng/l que deberán cumplirse
a partir del // 1.2.3.4 // // // 1. 1. 1989 // 1. 1. 1994 // // // // // Aguas interiores
de superficie Aguas de estuarios // Aldrín Dieldrín // 30 en total para las 4
sustancias, con un máximo de 5 para el endrín // 10 10 // Aguas costeras interiores
distintas de las aguas de estuarios // Endrín // // 5 // Aguas marinas territoriales //
Isodrín // // 5 // // // // Standstill: La concentración de aldrín y/o dieldrín
y/o endrín y/o isodrín en los sedimentos y/o los moluscos y/o
los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
Sección C (1, 71, 77, 130): Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de aldrín, dieldrín,
endrín y/o isodrín en los efluentes y las aguas será la cromatografia en fase gaseosa,
con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente
apropiado. El límite de determinación (1) para cada sustancia será de 2,5 ng/l para las
aguas y de 400 ng/l para los efluentes según el número de sustancias parásitas
presentes en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación de aldrín, dieldrín, endrín y/o
isodrín en los sedimentos y organismos será la cromatografía en fase gaseosa, con
detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El
límite de determinación será de 1 mg/kg por kilo de peso en seco para cada sustancia
por separado.
3. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ±50 % para una concentración
que represente dos veces el valor del límite de determinación.
(1) Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor
cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento
de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse
de cero.
V. Disposiciones específicas relativas al hexaclorobenceno (HCB) (no 83)
CAS-118-74-1
Sección A (83): Valores límite de las normas de emisión
Standstill: La contaminación debida a los vertidos de HCB y que afecte a las
concentraciones en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no
deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (1) (2) (3) // Tipo de valor
medio // Valores límite expresados en // Deben cumplirse a partir del // 1.2.3.4.5 // //
// peso // concentración // // // // // // // 1.
Producción y transformación de HCB // mes // 10 g de HCB/1 de capacidad de producción
de HCB // 1 mg/l de HCB // // // día // 20 g de HCB/t de capacidad de producción de HCB
// 2 mg/l de HCB // 1. 1. 1990 // // // // // // 2. Producción de percloroetileno (PER) y
de tetracloruro de carbono (CCl4) por percloración // mes //
1,5 g de HCB/t de capacidad de producción total de PER + CCl4 // 1,5 mg/l de HCB // // //
día // 3 g de HCB/t de capacidad de producción total de PER + CCl4 // 3 mg/l de HCB //
1. 1. 1990 // // // // // // 3.
Producción de tricloroetileno y/o percloroetileno por cualquier otro proceso (4) // mes
// - // - // - // // día // - // - // -
// // // // // (1) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los
vertidos anuales no exceden 1 kg por año.
(2) Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la Sección A del
Anexo I, se hace referencia en particular a las instalaciones industriales que produzcan
quintoceno y tecnaceno, a las instalaciones de producción de cloro por electrólisis de
cloruros alcalinos con electrodo de grafito, a las instalaciones de tratamiento del
caucho, a las de fabricación de productos pirotécnicos y a las de producción de
vinicloruro.
(3) Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, y
teniendo en cuenta que el empleo de los mejores medios técnicos ya permite la
aplicación, en determinados casos, de valores mucho más restrictivos que los indicados
anteriormente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, valores más
restrictivos, tomando esta decisión antes del 1 de enero de 1995.
(4) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito. El Consejo
establecerá posteriormente dichos valores límite, a propuesta de la Comisión.
Entretanto, los Estados miembros aplicarán las normas de emisión nacionales con arreglo
al punto 3 de la Sección A del Anexo I.
(1)
DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23. (2) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16. (3) DO no C 146 de 12. 6. 1979, p. 5, DO no C 309 de 3. 12. 1986, p. 3, DO no C 314 de 26. 11. 1987, p. 5 y DO no C 70 de 18. 3. 1985, p. 15. (4) DO no C 122 de 9. 5. 1988 y DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 164. (5) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 2, DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 69 y DO no C 188 de 29. 7. 1985, p. 19. |
Sección B (83): Objetivos de calidad (1)
Standstill: La concentración de HCB en los sedimentos y/o los moluscos y/o los
crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
(1) La Comisión deberá revisar periódicamente la posibilidad de aplicar objetivos de
calidad más estrictos, tomando en cuenta las concentraciones de HCB en los sedimentos y/o
los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces, e informará al Consejo antes de 1 de
enero de 1995, para determinar si conviene aportar modificaciones a la Directiva.
1.2.3.4 // // // // // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán
cumplirse a partir del // // // // //
Aguas interiores de superficie // // // // Aguas de estuarios // // // // Aguas costeras
interiores distintas de las aguas de estuarios // 0,03 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas
marinas territoriales // // // // // // //
Sección C (83): Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia del HCB en
los efluentes y en las aguas será la cromatografía en la fase gaseosa con detección por
captura de electrones tras extracción por el disolvente apropiado.
El límite de determinación (1) para el HCB oscilará entre 1 y 10 mg/l para las aguas y
entre 0,5 y 1 ng/l para los efluentes, según el número de sustancias extrañas que se
encuentren en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación de la presencia del HCB en los
sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por
captura de electrones tras preparación adecuada de la muestra. El límite de
determinación oscilará entre 1 y 10 mg/kg de sustancia seca.
3. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una
concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
(1) Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor
cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento
de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse
de cero.
VI. Disposiciones específicas relativas al hexaclorobutadieno (HCBD) (no 84)
CAS-87-68-3
Sección A (84): Valores límite de las normas de emisión
Standstill: La contaminación debida a los vertidos de HCBD y que afecte a las
concentraciones en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no
deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (1) (2) (3) // Tipo de valor
medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del // 1.2.3.4.5 //
// // peso // concentración // // // // // // // 1.
Producción de percloroetileno (PER) y de tetracloruro de carbono (CCl4) por percloración
// mes // 1,5 g de
HCBD/t de capacidad de producción total de PER + CCl4 // 1,5 mg/l de HCBD // // // día
// 3 g de HCBD/t de capacidad de producción total de PER + CCl4 // 3 mg/l de HCBD // 1.
1. 1990 // // // // // // 2. Producción de tricloroetileno y/o percloroetileno por
cualquier otro proceso (4) // mes // - // - // - // // día // - // - // -
// // // // // (1) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los
vertidos anuales no exceden 1 kg por año.
(2) Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la Sección A del
Anexo I, se hace referencia en particular a las instalaciones industriales que utilizan
HCBD para aplicaciones técnicas.
(3) Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y
teniendo en cuenta que el empleo de los mejores medios técnicos permite ya la
aplicación, en determinados casos, de valores mucho más restrictivos que los indicados
anteriormente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, valores más
restrictivos, tomando esta decisión antes del 1 de enero de 1995.
(4) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito. El Consejo
establecerá posteriormente dichos valores límite, a propuesta de la Comisión.
Entretanto, los Estados miembros aplicarán las normas de emisión nacionales con arreglo
al punto 3 de la Sección A del Anexo I.
Sección B (84): Objetivos de calidad (1)
Standstill: La concentración de HCBD en los sedimentos y/o los moluscos y/o los
crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
(1) La Comisión deberá revisar periódicamente la posibilidad de aplicar objetivos de
calidad más estrictos, tomando en cuenta las concentraciones de HCBD en los sedimentos
y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces, e informará al Consejo antes del 1 de
enero de 1995, para determinar si conviene aportar modificaciones a la Directiva.
1.2.3.4 // // // // // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán
cumplirse a partir del // // // // //
Aguas interiores de superficie // // // // Aguas de estuarios // // // // Aguas costeras
interiores distintas de las aguas de estuarios // 0,1 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas
marinas territoriales // // // // // // //
Sección C (84): Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación del HCBD en los efluentes y
en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de
electrones tras extracción por el disolvente apropiado.
El límite de determinación (1) para el HCBD oscilará entre 1 y 10mg/l para las aguas y
entre 0,5 y 1 ng/l para los efluentes, según el número de sustancias extrañas que se
encuentren en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación del HCBD en los sedimentos y en los
organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de
electrones tras preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación
oscilará entre 1 y 10 mg/kg de sustancia seca. 3. La exactitud y la precisión del
método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor
del límite de determinación.
(1) Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor
cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento
de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.
VII. Disposiciones específicas relativas al cloroformo (CHCl3) (no 23) (1)
CAS-67-66-3
Sección A (23): Valores límite de las normas de emisión
1.2,3.4 // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) (3) // Valores límite (medias
mensuales) expresados en (4)
(5) // Deberán cumplirse a partir del // 1.2.3.4 // // Peso // Concentración // // // //
// // 1. Producción de clorometanos a partir de metanol o de una combinación de metanol
y metano (6) // 10 g CHCl3 por tonelada de capacidad total de producción de clorometanos
// 1 mg/l // 1. 1. 1990 // // // // // 2. Producción de
clorometanos por cloración de metano // 7,5 g CHCl3 por tonelada de capacidad total de
producción de clorometanos // 1 mg/l // 1. 1. 1990 // // // // // 3. Producción de
clorofluorcarbono CFC (7) // - // - // - // // // //
(1) En el caso del cloroformo, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE se aplicará a
los residuos de procesos industriales que puedan por sí mismos contribuir de manera
significativa al nivel de cloroformo en el efluente acuoso; se aplicará en particular a
los mencionados en la Sección A del presente Anexo. El artículo 5 de la presente
Directiva es de aplicación en la medida en que se identifiquen fuentes distintas a las
mencionadas en el presente Anexo.
(2) Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la sección A del
Anexo I, se hace referencia, en el caso del cloroformo, a las instalaciones que producen
cloruro de vinilo monómero mediante pirólisis de dicloroetano, las que producen pulpa
blanqueada y otras que utilizan CHCl3 como solvente así
como a las instalaciones cuyas aguas de refrigeración y otros efluentes están clorados.
El Consejo deberá adoptar, a propuesta de la Comisión, valores límite para dichos
sectores en una fase posterior.
(3) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales
no exceden los 30 kg.
(4) Los valores límite medios diarios son iguales al doble de los valores medios
mensuales.
(5) Dada la volatilidad del cloroformo, y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado
6 del artículo 3, cuando se emplee un proceso que implique la agitación al aire libre de
efluentes que contengan cloroformo, los Estados miembros exigirán que se observen los
valores límite aguas arriba de la instalación de que se trate;
garantizarán asimismo que se tome debidamente en cuenta el conjunto de las aguas que
puedan resultar contaminadas.
(6) Es decir, por hidrocloración del metanol seguida de cloración del cloruro de metilo.
(7) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito. El Consejo
establecerá posteriormente dichos valores límite, a propuesta de la Comisión.
Entretanto, los Estados miembros aplicarán las normas de emisión nacionales con arreglo
al punto 3 de la sección A del Anexo I.
Sección B (23): Objetivos de calidad (1)
(1) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva
76/464/CEE, cuando se demuestre que no se plantea problema alguno en lo que se refiere al
cumplimiento y al mantenimiento permanentes del objetivo de calidad anteriormente
mencionado, podrá establecerse un procedimiento de control simplificado.
1.2.3.4 // // // // // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán
cumplirse a partir del // // // // //
Aguas interiores de superficie // // // // Aguas de estuarios // // // // Aguas costeras
interiores distintas de las aguas de estuarios // 12 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas
marinas territoriales // // // // // // //
Sección C (23): Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de cloroformo
en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa.
Cuando los niveles de concentración sean inferiores a 0,5 mg/l deberá emplearse un
detector sensible, y en tal caso el límite de determinación (1) será de 0,1 mg/l. Para
niveles de concentración superiores a 0,5 mg/l podrá
aceptarse el límite de determinación de 0,1 mg/l.
2. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una
concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
(1) Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor
cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento
de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse
de cero.
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente
Directiva antes del 1 de enero de 1989 en lo que se refiere al aldrín, dieldrín, endrín
e isodrín, y antes del 1 de enero de 1990 en lo que se refiere a las demás sustancias.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que
adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
K. TOEPFER
Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al
artículo 74
Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500 |
Modificaciones posteriores: |
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Modificado por 294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572) Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1) Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74) Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76) Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1) Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58) Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46) Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41) Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15) Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44) Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45) Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46) Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43) Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34) Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41) Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40) |
Modificado por 297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41) Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97 p.42) Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70) Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71) Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53) Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54) Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75) Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76) Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77) Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24) Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44) Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45) Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36) Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37) Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53) Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23) |
Texto:
ANEXO XX
MEDIO AMBIENTE
Lista correspondiente al artículo 74
INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se
refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones
entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el
Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de
otro modo.
ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se
entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los
actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos
comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega,
Suecia y Suiza.
ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la
evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el
medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de
acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).
II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable
en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de
29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la
contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio
acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los
métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas
superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n°
L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la
protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas
sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11),
modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de
la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a
los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291
de 24.10.1983, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores
distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los
valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO
n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los
valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias
peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L
181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se
modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el
tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los
valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso
y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de
7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de
14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al
valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p.
15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la
lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales
(DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las
normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p.
1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372
de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la
prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el
amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre
limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes
de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la
disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones
generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte
Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una
modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será
aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por
mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su
decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas
medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el
Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no
disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1.
Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la
prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de
incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la
reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de
incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la
gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p.
41)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los
riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de
5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de
28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336
de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la
utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de
8.5.1990, p. 1)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la
liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO
n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las
medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de
enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un
producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente
Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho
producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes
Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del
EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo
sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos
relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y
el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito
su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio
ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la
gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de
12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los
residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de
26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la
Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa
fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los
residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p.
19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las
modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de
la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de
3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los
residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la
siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión
antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a
las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos
procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1),
modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los
Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de
15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al
seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos
peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272
de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de
16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de
4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las
siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:
b) Se añadirá lo siguiente a la última
frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para
Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a
lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una
revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la
protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los
lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS
PARTES CONTRATANTES
Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de
1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en
materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida
a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra
la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la
contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las
partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989,
relativa a las orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y
naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la
política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de
septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos