386L0280

Directiva 86/280/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.

 

Diario Oficial n° L 181 de 04/07/1986 P. 0016 - 0027
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 7 P. 134
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 7 P. 134
CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.

Modificaciones posteriores:
Modificado por 388L0347 (DO L 158 25.06.88 p.35)
Modificado por 390L0415 (DO L 219 14.08.90 p.49)
Modificado por 391L0692 (DO L 377 31.12.91 p.48)
Recogido en 294A0103(70) (DO L 001 03.01.94 p.494)

Texto:

Directiva del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (86/280/CEE).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad(1), y, en particular, su artículo 6,
Vista la propuesta de la Comisión(2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3).
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4).
Considerando que, para proteger el medio acuático de la Comunidad de la contaminación por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas por el que se fijan unas normas de emisión para los residuos de las sustancias comprendidas en la lista I que figura en su Anexo ; que el artículo 6 de la citada Directiva prevé la fijación de valores límite a las normas de emisión, y al mismo tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias ;
Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de aplicar los valores límite, con excepción de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad :
Considerando que las sustancias peligrosas contempladas en la presente Directiva se han elegido principalmente basándose en los criterios establecidos en la Directiva 76/464/CEE ;
Considerando que, dado que son numerosas las industrias que provocan la contaminación debida a los vertidos de dichas sustancias en el medio acuático, resulta necesario fijar unos valores límite específicos para los vertidos en función del tipo de industria y fijar unos objetivos de calidad para el medio acuático en el que se vierten dichas sustancias ;
Considerando que la finalidad de los valores límite y de los objetivos de calidad consiste en eliminar la contaminación de las distintas partes del medio acuático que podrían verse afectadas por vertidos de dichas sustancias ;
Considerando que con esta finalidad se deben fijar los valores límite y los objetivos de calidad y no con la intención de establecer unas normas relativas a la protección de los consumidores o a la comercialización de productos procedentes del medio acuático ;
Considerando que, para que los Estados miembros puedan demostrar que se están respetando los objetivos de calidad, resulta conveniente prever unos informes a la Comisión para cada objetivo de calidad elegido y aplicado ;
Considerando que es procedente que los Estados miembros velen para que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva no puedan tener como efecto un au- mento de la contaminación del suelo o del aire ;
Considerando, además, que con el fin de aplicar eficazmente la presente Directiva, procede prever la vigilancia por los Estados miembros del medio acuático afectado por los vertidos de las susodichas sustancias ; que la Directiva 76/464/CEE no prevé los poderes para que se establezca dicha vigilancia ; que, dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos para estos efectos, resulta conveniente recurrir a su artículo 235 ;
Considerando que para determinadas fuentes significativas de contaminación por estas sustancias, distintas de las fuentes de vertidos sometidos al régimen de los valores límites comunitarios o de normas de emisión nacionales, resulta necesario establecer unos programas específicos para eliminar la contaminación ; que los poderes de acción necesarios para estos efectos no están previstos en la Directiva 76/464/CEE ; que, dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos para estos efectos, resulta conveniente recurrir a su artículo 235 ;
Considerando que las aguas subterráneas forman parte de la Directiva 80/68/CEE del Consejo(1) y, por lo tanto, se las puede excluir del campo de aplicación de la presente Directiva ;
Considerando que, con el fin de que la presente Directiva tenga una aplicación efectiva, es importante que la Comisión transmita al Consejo, cada cinco años, una valoración comparada de su aplicación por los Estados miembros ;
Considerando que la presente Directiva deberá adaptarse y completarse, a propuesta de la Comisión, a la vista de la evolución de los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las citadas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de una mejora de los mejores medios técnicos disponibles ; que procede prever a estos efectos completar la Directiva mediante disposiciones que traten de otras sustancias peligrosas y modificar el contenido de los Anexos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1
1. La presente Directiva :
- fija, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los valores límite de las normas de emisión de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2, para los vertidos procedentes de establecimientos industriales tal como se definen en la letra e) del artículo 2 de la presente Directiva ;
- fija, con arreglo al apartado 2 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los objetivos de calidad en lo que se refiere a las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 de la presente Directiva para el medio acuático ;
- fija, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los plazos prescritos respetando las condiciones previstas en las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros para los vertidos existentes,
- fija, con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 76/464/CEE, los métodos de medida de referencia que permitan determinar la proporción de sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 de la presente Directiva en los vertidos y el medio acuático,
- establece, con arreglo al apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, un procedimiento de control ;
- prescribe que los Estados miembros colaboren en caso de existir vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros,
- prescribe que los Estados miembros establezcan programas con el fin de evitar o eliminar la contaminación procedente de las fuentes mencionadas en le artículo 5,
- prevé en su Anexo I una serie de disposiciones generales aplicables al conjunto de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 en lo que se refiere, especialmente, a los valores límite de las normas de emisión
(Sección A), los objetivos de calidad (Sección B), los métodos de medición de referencia (Sección C),
- prevé en su Anexo II una serie de disposiciones específicas aplicables sustancia por sustancia, que precisan y completan esas mismas Secciones.
2. La presente Directiva será aplicable a las aguas contempladas en el artículo 1 de la Directiva 76/464/CEE, con excepción de las aguas subterráneas.

Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :
a)« sustancias » :
las sustancias peligrosas, elegidas entre las categorías y grupos de sustancias de la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE, que figuran en el Anexo II de la presente Directiva ;
b)« valores límite » :
los valores fijados para sustancias contempladas en la letra a) que figuran en la Sección A del Anexo II ;
c)« objetivos de calidad » :
los requisitos fijados para cada sustancia contemplada en la letra a) que figuran en la Sección B del Anexo II ;
d)« tratamiento de las sustancias » :
cualquier procedimiento industrial que implique la producción, la transformación o la utilización de las sustancias contempladas en la letra a) o cualquier otro procedimiento industrial al que sea inherente la presencia de dichas sustancias;
e)« instalación industrial » :
Cualquier instalación en la que se lleve a cabo el tratamiento de las sustancias mencionadas en la letra a) o de cualquier otra sustancia que contenga las sustancias mencionadas en la letra a) ;
f)« instalación ya existente « :
cualquier instalación industrial en servicio en una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la presente Directiva o, en su caso, en una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la directiva que la modifique y que contemple una instalación de esa índole ;
g)« instalación nueva » :
- cualquier instalación industrial puesta en servicio después de una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la presente Directiva o, en su caso, después de una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la directiva que la modifique y que contemple una instalación de esa índole.
- cualquier instalación existente, cuya capacidad para el tratamiento de las sustancias haya sido aumentada de manera significativa después de una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la presente Directiva o, en su caso, después de una fecha posterior a doce meses a la fecha de notificación de la Directiva
que la modifique y que contemple una instalación de esa índole.

Artículo 3
1. Los valores límite, los plazos fijados para que se cumplan dichos valores y el procedimiento de vigilancia y control que se deberá aplicar a los vertidos serán los que figuran en la Sección A de los Anexos.
2. Los valores límite se aplicarán normalmente en el colector de vertido de las aguas residuales de las industrias que contengan las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2.
En los casos en que se estimare necesario prever otros puntos de aplicación de los valores límite para determinadas sustancias, dichos puntos serán fijados en el Anexo II.
Si las aguas residuales que contengan dichas sustancias fueren tratadas fuera de la instalación industrial en una planta de tratamiento destinada a eliminarlas, el Estado miembro podrá permitir que los valores límite se apliquen al punto en el que las aguas residuales salgan de la planta de tratamiento.
3. Las autorizaciones previstas en el artículo 3 de la Directiva 76/464 CEE deberán incluir disposiciones tan severas como las que figuran en la Sección A de los Anexos salvo en el caso en que un Estado miembro se atuviere a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de dicha Directiva, sobre la base de la Sección B de los
Anexos.
Dichas autorizaciones se volverán a examinar por lo menos cada cuatro años.
4. Sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, así como de la Directiva 76/464/CEE, los Estados miembros no podrán conceder autorizaciones para nuevas instalaciones salvo si dichas instalaciones aplicaren las normas correspondientes a los mejores medios técnicos disponibles, cuando ello fuere necesario para eliminar la contaminación con arreglo al artículo 2 de dicha  Directiva o para prevenir distorsiones de la competencia.
Cualquiera que sea el método que adopte, en el caso de que, por razones técnicas, las medidas previstas no correspondieren a los mejores medios técnicos disponibles, el Estado miembro, proporcionará a la Comisión,
previamente a cualquier autorización, las justificaciones de dichas razones.
La Comisión transmitirá inmediatamente dichas justificaciones a los Estados miembros y les enviará, lo antes posible, un informe en el que figure su dictamen sobre la excepción contemplada en el segundo párrafo. Si fuere necesario, presentará simultáneamente propuestas apropiadas al Consejo.
5. El método de análisis de referencia que deberá utilizarse para determinar la presencia de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2, figura en la Sección C del Anexo II. Se podrán utilizar otros métodos a condición de que los límites de detección, la precisión y la exactitud de dichos métodos sean al menos igual de válidos que los que figuran en la Sección C del Anexo II.
6. Los Estados miembros velarán por que las medidas tomadas en aplicación de la presente Directiva no acarreen un aumento de la contaminación por dichas sustancias en otros medios, en particular en el suelo y en el aire.

Artículo 4
Los Estados miembros interesados garantizarán la vigilancia del medio acuático afectado por los vertidos de las instalaciones industriales y por otras fuentes de vertidos importantes.
Cuando se trate de vertidos que afecten a las aguas de varios Estados miembros, los Estados miembros afectados colaborarán con vistas a armonizar los procedimientos de vigilancia.

Artículo 5
1. Para las sustancias a las que se dedica una referencia específica en el Anexo II, los Estados miembros establecerán programas específicos a fin de evitar o eliminar la contaminación procedente de fuentes importantes de dichas sustancias (inclusive las fuentes múltiples y difusas) que no sean las fuentes de vertidos sometidas al régimen de los valores límite comunitarios o de las normas de emisión nacionales.
2. Dichos programas incluirán especialmente las medidas y las técnicas más apropiadas para garantizar la sustitución, la retención y/o el reciclaje de las sustancias mencionadas en el apartado 1 anterior.
3. Los programas específicos deberán entrar en vigor en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de notificación de la Directiva que mencione específicamente la sustancia de que se trate.

Artículo 6
1. La Comisión procederá a una evaluación comparativa de la aplicación de la presente Directiva por los Estados miembros, en base a las informaciones que los Estados miembros le proporcionen de conformidad con el artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE y a petición suya, formulada en cada caso, especialmente en lo que se refiere a :
- los detalles relativos a las autorizaciones por las que se fijan las normas de emisión para los vertidos de las sustancias,
- el inventario de los vertidos de las sustancias en las aguas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1,
-l cumplimiento de los valores límite o de los objetivos de calidad, fijados en las Secciones A y B del Anexo II,
- los resultados de la vigilancia, mencionada en el artículo 4, de la región del medio acuático afectada por los vertidos ;
- los programas específicos de eliminación mencionados en el artículo 5.
2. Cada cinco años y por vez primera a los cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva, la Comisión transmitirá al Consejo la evaluación comparativa mencionada en el apartado 1.
3. En caso de que se modificaran los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2 en los organismos vivos y en los sedimentos, o en caso de que se perfeccionaran los mejores medios técnicos disponibles, la Comisión presentará al Consejo propuestas apropiadas destinadas a reforzar, si fuere necesario, los valores límite y los objetivos de calidad o a fijar nuevos valores límite y objetivos de calidad suplementarios.
Artículo 7
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 1 de enero de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, inmediatamente después de su aprobación, el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1986.
Por el Consejo El Presidente P. WINSEMIUS

(1)DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2)DO no C 70 de 18. 3. 1985, p. 15.
(3)Dictamen emitido el 18. 4. 1986 (No publicado aún en el Diario Oficial).
(4)DO no C 188 de 29. 7. 1985, p. 19.
(1)DO no L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.

ANEXO I

DISPOSICIONES GENERALES
El presente Anexo se compone de tres secciones que incluyen disposiciones
generales aplicables a las sustancias :
-Sección A : valores límite de las normas de emisión,
-Sección B : objetivos de calidad,
-Sección C : métodos de medida de referencia.
Las disposiciones generales quedan precisadas y completadas en el Anexo II por medio de una serie de disposiciones específicas aplicables sustancia por sustancia.
SECCIÓN A Valores límite, fechas fijadas para su cumplimiento y procedimientos de vigilancia y control que se deben aplicar a los vertidos 1.Se incluyen en la Sección A del Anexo II los valores límite y las fechas fijadas
para el cumplimiento de estos valores para los diferentes tipos de instalaciones industriales implicadas.
2.Las cantidades de sustancias vertidas se expresarán en función de la cantidad de sustancias producidas, utilizadas o transformadas por la instalación industrial durante el mismo período o, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, en función de otro parámetro característico de la actividad.
3.Para las instalaciones industriales que viertan sustancias citadas en la letra a) del artículo 2 y que no hayan sido mencionados en la Sección A del Anexo II, el Consejo fijará los valores límite, si fuera necesario, en una fase posterior. Mientras tanto, los Estados miembros fijarán de forma autónoma, de conformidad con la Directiva 76/464/CEE, unas normas de emisión para los vertidos de las citadas sustancias. Dichas normas tendrán que tener en cuenta los mejores medios técnicos disponibles y no deberán ser menos estrictas que el valor límite más aproximado incluido en la Sección A del Anexo II.
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán asimismo cuando una instalación industrial cuente con unas actividades distintas de aquéllas para las que se han fijado valores límite en la Sección A del Anexo II y que puedan provocar vertidos de las sustancias contempladas en la letra a) del artículo 2.
4.Los valores límite expresados en términos de concentración que en principio no deberán rebasarse figuran en la Sección A del Anexo II para las instalaciones industriales implicadas. En cualquier caso, los valores límite expresados en concentraciones máximas, cuando éstas no sean los únicos valores aplicables, no podrán ser superiores a los expresados en peso divididos por las necesidades en agua por cada elemento característico de
la actividad contaminante. No obstante, teniendo en cuenta que la concentración de dichas sustancias en los afluentes depende del volumen de agua implicado, que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones,
tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de sustancias vertidas en relación con los parámetros característicos de la actividad que figuran en la Sección A del Anexo II.
5.Para comprobar si los vertidos de las sustancias contempladas en la letra a) del artículo 2 cumplen las normas de emisión deberá establecerse un procedimiento de control.
Dicho procedimiento tendrá que prever la toma y el análisis de muestras, la medición del caudal de los vertidos y de la cantidad de sustancias tratadas o, en su caso, la medición de los parámetros característicos de la actividad contaminante tal y como figuran en la Sección A del Anexo II.
En especial, si fuere imposible determinar la cantidad de sustancias tratadas, se podrá basar el procedimiento de control en la cantidad de sustancias que se puedan utilizar en función de la capacidad de producción en la que se basa la autorización.
6.Se deberá tomar una muestra representativa del vertido durante un período de veinticuatro horas. Se deberá calcular la cantidad de sustancia vertida a lo largo de un mes sobre la base de las cantidades diarias de sustancias vertidas.
No obstante, el Anexo II podrá fijar para los vertidos de determinadas sustancias un umbral de cantidad por debajo del cual los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado de control.
7.Las tomas de muestras y la medida del caudal previstas en el apartado 5 anterior se harán normalmente en el punto en el que se apliquen los valores límite de conformidad con el punto 2 del artículo 3 de la presente Directiva.
No obstante, cuando ello fuere necesario para garantizar que las medidas corresponden a los requisitos de la Sección C de los Anexos, el Estado miembro podrá permitir que dichas tomas y la medida del caudal se realicen en otro punto situado antes del punto en el que se aplican los valores límite, a condición de que :
- dichas medidas tengan en cuenta todas las aguas procedentes de la instalación que puedan ser contaminadas por la sustancia considerada,
- comprobaciones efectuadas con regularidad demuestren que las medidas son, en efecto, representativas de las cantidades vertidas en el punto en el que se aplican los valores límite o en cualquier caso son superiores a las mismas.
SECCIÓN B Objetivos de calidad, plazos fijados para su cumplimiento y procedimiento de vigilancia y control de los objetivos de calidad 1.Para aquellos de los Estados miembros que recurran a la excepción contemplada en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, las normas de emisión que los Estados miembros deberán establecer y hacer aplicar de conformidad con el artículo 5 de esta última Directiva se fijarán de forma que el (o los) objetivo(s) de calidad adecuado(s), de entre los fijados en virtud de las disposiciones de los apartados 2 y 3 siguientes, se respete(n) en la región geográfica afectada por vertidos de las sustancias contempladas en la letra a) del artículo 2. La autoridad competente designará la región afectada en cada caso y seleccionará de entre los objetivos de calidad fijados en virtud de las disposiciones de los apartados 2 y 3 siguientes aquél o aquéllos que juzgue adecuados teniendo en cuenta el destino de la región geográfica afectada,
y teniendo en cuenta el hecho de que el objetivo de la presente Directiva es eliminar toda contaminación.
2.Con el fin de eliminar la contaminación tal y como se define en la Directiva 76/464/CEE y en aplicación del artículo 2 de dicha Directiva, los objetivos de calidad y los plazos de aplicación se fijarán en la Sección B del Anexo II.
3.Salvo disposiciones específicas en contra, que figuran en la Sección B del Anexo II, todas las concentraciones mencionadas como objetivos de calidad se referirán a la media aritmética de los resultados obtenidos durante un año.
4.Cuando se apliquen varios objetivos de calidad a las aguas de una región, la calidad de las aguas deberá satisfacer el cumplimiento de cada uno de dichos objetivos.
5.Para cualquier autorización concedida en aplicación de la presente Directiva, la autoridad competente detallará las disposiciones, las modalidades de vigilancia y las fechas con el fin de asegurar el cumplimiento del o de los objetivos de calidad en cuestión.
6.De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, el Estado miembro, para cada objetivo de calidad elegido y aplicado, informará a la Comisión de :
- los puntos de vertido y el dispositivo de dispersión,
- la región geográfica en la que se aplica el objetivo de calidad,
- la localización de los puntos de toma de muestras,
- la frecuencia de muestreo,
- los métodos de muestreo y de medida,
- los resultados obtenidos.
7.Las muestras deberán tomarse en un punto lo suficientemente cercano al punto del vertido para que puedan ser representativas de la calidad del medio acuático en la región afectada por los vertidos y la frecuencia de muestreo deberá ser la suficiente para hacer patentes les posibles modificaciones del medio acuático, habida cuenta, en particular, de las variaciones naturales del régimen hidrológico.
SECCIÓN C Métodos de medida de referencia y límite de detección 1.Las definiciones que figuran en la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medida y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros(1) se aplicarán en el marco de la presente Directiva.
2.Los métodos de medida de referencia para determinar la concentración de las sustancias mencionadas, así como el límite de detección para cada medio afectado, se fijarán en la sección C del Anexo II.
3.El límite de detección, la exactitud y la precisión del método se fijarán para cada sustancia en la sección C del Anexo II.
4.La medida del caudal de los efluentes deberá efectuarse con una exactitud de ± 20 %.
(1)DO no L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.

ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECIFICAS
1.Relativas al tetracloruro de carbono 2.Relativas al DDT 3.Relativas al
pentaclorofenol La numeración de las sustancias que se mencionan en el presente Anexo corresponde a la de la lista de las 129 sustancias que figuran en la comunicación de la Comisión al Consejo de 22 de junio de 1982(1).
Las sustancias que se incluyan posteriormente en este Anexo y que no figuren en la mencionada lista se numerarán por orden cronológico de inclusión, empezando por el número 130.
1. Disposiciones específicas relativas al tetracloruro de carbono (no 13)(1) CAS - 56-23-5(2)
Sección C (13) : Método de medida de referencia 1.El método de medida de referencia para la determinación del tetracloruro de carbono en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa.
Deberá utilizarse un detector sensible cuando la concentración sea inferior a 0,5 mg/l, en cuyo caso el límite de determinación(1) será de 0,1 ìg/l. A una concentración superior a 0,5 mg/l corresponderá un límite de determinación(1) de 0,1 mg/l.
2.La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación(1).
II. Disposiciones específicas relativas al DDT (No 46)(1)(2) CAS - 50-29-3(3) STANDSTILL: La concentración de DDT en las aguas, los sedimentos y/o los moluscos y/o crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.

Sección C (46) : Método de medida de referencia 1.El método de medida de referencia para la determinación del DDT en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación(1) para el DDT total será de, aproximadamente, 4 ìg/l para las aguas y 1 ìg/l para los efluentes, según el número de sustancias parásitas presentes en la muestra.
2.El método de referencia para la determinación del DDT en los sedimentos y organismos será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite
de determinación(1) será de 1 ìg/kg.
3.La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 %, para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación(1).
III. Disposiciones específicas relativas al pentaclorofenol (No 102)(1)(2) CAS - 87-86-5(3) STANDSTILL: La concentración de PCP en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
Sección C (102) : Método de medida de referencia 1.El método de medida de referencia para la determinación del pentaclorofenol en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase líquida a alta presión o la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación(1) será de 2 ìg/l para los efluentes, y de 0,1 ìg/l para las aguas.
2.El método de referencia para la determinación del pentaclorofenol en los sedimentos y organismos será la cromatografía en fase líquida a alta presión, o la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de
electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación(1) será de 1 ìg/kg.
3.La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 %, para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación(1).
(1)DO no C 176 de 14. 7. 1982, p. 3.
(1)El artículo 5 se aplicará en particular a la utilización del tetracloruro de carbono en las lavanderías industriales.
(2)Número CAS (Chemical Abstract Service).
(1)Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.
(1)La suma de isómeros 1,1,1-tricoloro-2,2 bis (p-clorofenil)etano ;
1,1,1-tricloro-2- (o-clorofenil)-2- (p-clorofenil)etano ;
1,1,1 - dicloro-2,2 bis (p-clorofenil)etileno ; y 1,1,1 - dicloro-2,2 bis (p-clorofenil)etano.
(2)El artículo 5 se aplicará al DDT en la medida en que se identifiquen fuentes distintas de las mencionadas en este Anexo.
(3)Número CAS (Chemical Abstract Service).
(1)Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad, cuantitativamente determinable en una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.
(1)El compuesto químico 2, 3, 4, 5, 6-pentacloro-l hidroxibenceno y sus sales.
(2)El artículo 5 se aplicará al pentaclorofenol y, en particular, a su utilización para el tratamiento de la madera.
(3)Número CAS (Chemical Abstract Service).
(1)Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad, cuantitativamente determinable en una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.
 

388L0347

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Directiva 88/347/CEE del Consejo de 16 de junio de 1988 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.

Diario Oficial n° L 158 de 25/06/1988 P. 0035 - 0041
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 8 P. 96
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 8 P. 96
CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.

Modificaciones posteriores:
Recogido en 294A0103(70) (DO L 001 03.01.94 p.494)

Texto:

Directiva del Consejo de 16 de junio de 1988 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (88/347/CEE).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 130 S,
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1), y, en particular, sus artículos 6 y 12,
Vista la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (2),
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que, para proteger el medio acuático de la Comunidad de la contaminación por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas por el que se fijan unas normas de emisión para los residuos de las sustancias comprendidas en la lista I que figura en su Anexo; que el artículo 6 de la citada Directiva prevé la fijación de valores límite a las normas de emisión, y al mismo tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias;
Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de aplicar los valores límite, con excepción de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad;
Considerando que la Directiva 86/280/CEE deberá adaptarse y completarse, a propuesta de la Comisión, a la vista de la evolución de los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las citadas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de un perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles; que procede prever a estos efectos completar dicha Directiva mediante disposiciones que traten de otras sustancias peligrosas y modificar su Anexo II;
Considerando que, a tenor de los criterios fijados por la Directiva 76/464/CEE, el aldrín, el dieldrín, el endrín, el isodrín, el hexaclorobeneceno, el hexaclorobutadieno así como el cloroformo deben quedar sujetos a las disposiciones de la Directiva 86/280/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
El Anexo II de la Directiva 86/280/CEE queda modificado como sigue:
1. En el título se añadirán los puntos siguientes:
« 4. Relativas al aldrín, dieldrín, endrín e isodrín
5. Relativas al hexaclorobenceno
6. Relativas al hexaclorobutadieno
7. Relativas al cloroformo ».
2. Se añadirán las secciones siguientes:
« IV. Disposiciones específicas relativas a:
- del aldrín (no 1) (1) CAS-309-00-2
- el dieldrín (no 71) (2) CAS-60-57-1
- el endrín (no 77) (3) CAS-72-20-8
- el isodrín (no 130) (4) CAS-465-73-6
(1) Aldrín: el compuesto químico C12H8Cl6
1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro-1, 4, 4a, 5, 8, 8a-hexahidro-1, 4-endo-5, 8-exo-dimetano-naftaleno.
(2) Dieldrín: el compuesto químico C12H8Cl6O
1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro-6, 7-epoxi-1, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a-octahidro-1, 4-endo-5, 8-exo-dimetano-naftaleno.
(3) Endrín: el compuesto químico C12H8Cl6O
1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro-6, 7-epoxi-1, 4, 4a, 5, 6, 7, 8, 8a-octahidro-1, 4-endo-5, 8-endo-dimetano-naftaleno.
(4) Isodrín: el compuesto químico C12H8Cl6
1, 2, 3, 4, 10, 10-hexacloro-1, 4, 4a, 5, 8, 8a-hexahidro-1, 4-endo-5, 8-endo-dimetano-naftaleno.
Sección A (1, 71, 77, 130): Valores límite de las normas de emisión (1)
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor medio // Valor límite expresado en //
Deberán cumplirse a partir del // 1.2.3.4.5 // // // Peso // Concentración ug/1 de agua residual (3) // // // // // // //
Producción de aldrín y/o dieldrín y/o endrín, incluyendo la formulación de dichas sustancias en el mismo lugar //
mes // 3g por tonelada de capacidad de producción total (g/t) // 2 // 1. 1. 1989 // // día // 15 g por tonelada de capacidad de producción total (g/t) (4) // 10 (4) // 1. 1. 1989 // // // // //
(1) Los valores límite que figuran en la presente sección se aplicarán a los vertidos totales de aldrín, dieldrín y endrín.
En el caso en el que los efluentes procedentes de la producción o del uso de aldrín, dieldrín y/o endrín (incluidos los productos preparados a partir de dichas sustancias) contengan también isodrín, los valores límite fijados más
arriba se aplicarán a los vertidos totales de aldrín, dieldrín, endrín e isodrín.
(2) Entre las instalaciones industriales contempladas en el punto 3 de la sección A del Anexo I, se hace referencia, en particular, a las instalaciones que preparan productos a base de aldrín y/o dieldrín y/o endrín en un lugar distinto del de producción.
(3) Dichas cifras tienen en cuenta el caudal total de la instalación.
(4) Si fuera posible, los valores diarios no deberían exceder del doble del valor mensual.
Sección B (1, 71, 77, 130): Objetivos de calidad
1.2.3,4 // // // // Medio // Sustancia // Objetivos de calidad ng/l que deberán cumplirse a partir del // 1.2.3.4 // // // 1. 1. 1989 // 1. 1. 1994 // // // // // Aguas interiores de superficie Aguas de estuarios // Aldrín Dieldrín // 30 en total para las 4 sustancias, con un máximo de 5 para el endrín // 10 10 // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // Endrín // // 5 // Aguas marinas territoriales // Isodrín // // 5 // // // //  Standstill: La concentración de aldrín y/o dieldrín y/o endrín y/o isodrín en los sedimentos y/o los moluscos y/o
los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo. Sección C (1, 71, 77, 130): Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de aldrín, dieldrín, endrín y/o isodrín en los efluentes y las aguas será la cromatografia en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación (1) para cada sustancia será de 2,5 ng/l para las aguas y de 400 ng/l para los efluentes según el número de sustancias parásitas presentes en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación de aldrín, dieldrín, endrín y/o isodrín en los sedimentos y organismos será la cromatografía en fase gaseosa, con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación será de 1 mg/kg por kilo de peso en seco para cada sustancia por separado.
3. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ±50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
(1) Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse
de cero.
V. Disposiciones específicas relativas al hexaclorobenceno (HCB) (no 83)
CAS-118-74-1
Sección A (83): Valores límite de las normas de emisión
Standstill: La contaminación debida a los vertidos de HCB y que afecte a las concentraciones en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (1) (2) (3) // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deben cumplirse a partir del // 1.2.3.4.5 // // // peso // concentración // // // // // // // 1.
Producción y transformación de HCB // mes // 10 g de HCB/1 de capacidad de producción de HCB // 1 mg/l de HCB // // // día // 20 g de HCB/t de capacidad de producción de HCB // 2 mg/l de HCB // 1. 1. 1990 // // // // // // 2. Producción de percloroetileno (PER) y de tetracloruro de carbono (CCl4) por percloración // mes //
1,5 g de HCB/t de capacidad de producción total de PER + CCl4 // 1,5 mg/l de HCB // // // día // 3 g de HCB/t de capacidad de producción total de PER + CCl4 // 3 mg/l de HCB // 1. 1. 1990 // // // // // // 3.
Producción de tricloroetileno y/o percloroetileno por cualquier otro proceso (4) // mes // - // - // - // // día // - // - // -
// // // // // (1) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden 1 kg por año.
(2) Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la Sección A del Anexo I, se hace referencia en particular a las instalaciones industriales que produzcan quintoceno y tecnaceno, a las instalaciones de producción de cloro por electrólisis de cloruros alcalinos con electrodo de grafito, a las instalaciones de tratamiento del caucho, a las de fabricación de productos pirotécnicos y a las de producción de vinicloruro.
(3) Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva, y teniendo en cuenta que el empleo de los mejores medios técnicos ya permite la aplicación, en determinados casos, de valores mucho más restrictivos que los indicados anteriormente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, valores más restrictivos, tomando esta decisión antes del 1 de enero de 1995.
(4) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito. El Consejo establecerá posteriormente dichos valores límite, a propuesta de la  Comisión. Entretanto, los Estados miembros aplicarán las normas de emisión nacionales con arreglo al punto 3 de la Sección A del Anexo I.

(1) DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.
(3) DO no C 146 de 12. 6. 1979, p. 5,
DO no C 309 de 3. 12. 1986, p. 3,
DO no C 314 de 26. 11. 1987, p. 5 y
DO no C 70 de 18. 3. 1985, p. 15.
(4) DO no C 122 de 9. 5. 1988 y DO no C 120 de 20. 5. 1986, p. 164.
(5) DO no C 232 de 31. 8. 1987, p. 2,
DO no C 356 de 31. 12. 1987, p. 69 y
DO no C 188 de 29. 7. 1985, p. 19.

                                   
Sección B (83): Objetivos de calidad (1)
Standstill: La concentración de HCB en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
(1) La Comisión deberá revisar periódicamente la posibilidad de aplicar objetivos de calidad más estrictos, tomando en cuenta las concentraciones de HCB en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces, e informará al Consejo antes de 1 de enero de 1995, para determinar si conviene aportar modificaciones a la Directiva.
1.2.3.4 // // // // // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán cumplirse a partir del // // // // //
Aguas interiores de superficie // // // // Aguas de estuarios // // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 0,03 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas marinas territoriales // // // // // // //
Sección C (83): Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia del HCB en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en la fase gaseosa con detección por captura de electrones tras extracción por el disolvente apropiado.
El límite de determinación (1) para el HCB oscilará entre 1 y 10 mg/l para las aguas y entre 0,5 y 1 ng/l para los efluentes, según el número de sustancias extrañas que se encuentren en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación de la presencia del HCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación oscilará entre 1 y 10 mg/kg de sustancia seca.
3. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
(1) Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse
de cero.
VI. Disposiciones específicas relativas al hexaclorobutadieno (HCBD) (no 84)
CAS-87-68-3
Sección A (84): Valores límite de las normas de emisión
Standstill: La contaminación debida a los vertidos de HCBD y que afecte a las concentraciones en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (1) (2) (3) // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del // 1.2.3.4.5 // // // peso // concentración // // // // // // // 1.
Producción de percloroetileno (PER) y de tetracloruro de carbono (CCl4) por percloración // mes // 1,5 g de
HCBD/t de capacidad de producción total de PER + CCl4 // 1,5 mg/l de HCBD // // // día // 3 g de HCBD/t de capacidad de producción total de PER + CCl4 // 3 mg/l de HCBD // 1. 1. 1990 // // // // // // 2. Producción de tricloroetileno y/o percloroetileno por cualquier otro proceso (4) // mes // - // - // - // // día // - // - // -
// // // // // (1) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden 1 kg por año.
(2) Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la Sección A del Anexo I, se hace referencia en particular a las instalaciones industriales que utilizan HCBD para aplicaciones técnicas.
(3) Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de la presente Directiva y teniendo en cuenta que el empleo de los mejores medios técnicos permite ya la aplicación, en determinados casos, de valores mucho más restrictivos que los indicados anteriormente, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, valores más restrictivos, tomando esta decisión antes del 1 de enero de 1995.
(4) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito. El Consejo establecerá posteriormente dichos valores límite, a propuesta de la Comisión. Entretanto, los Estados miembros aplicarán las normas de emisión nacionales con arreglo al punto 3 de la Sección A del Anexo I.
Sección B (84): Objetivos de calidad (1)
Standstill: La concentración de HCBD en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
(1) La Comisión deberá revisar periódicamente la posibilidad de aplicar objetivos de calidad más estrictos, tomando en cuenta las concentraciones de HCBD en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces, e informará al Consejo antes del 1 de enero de 1995, para determinar si conviene aportar modificaciones a la Directiva.
1.2.3.4 // // // // // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán cumplirse a partir del // // // // //
Aguas interiores de superficie // // // // Aguas de estuarios // // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 0,1 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas marinas territoriales // // // // // // //
Sección C (84): Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación del HCBD en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras extracción por el disolvente apropiado.
El límite de determinación (1) para el HCBD oscilará entre 1 y 10mg/l para las aguas y entre 0,5 y 1 ng/l para los efluentes, según el número de sustancias extrañas que se encuentren en la muestra.
2. El método de referencia para la determinación del HCBD en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones tras preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación oscilará entre 1 y 10 mg/kg de sustancia seca. 3. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
(1) Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.
VII. Disposiciones específicas relativas al cloroformo (CHCl3) (no 23) (1)
CAS-67-66-3
Sección A (23): Valores límite de las normas de emisión
1.2,3.4 // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) (3) // Valores límite (medias mensuales) expresados en (4)
(5) // Deberán cumplirse a partir del // 1.2.3.4 // // Peso // Concentración // // // // // // 1. Producción de clorometanos a partir de metanol o de una combinación de metanol y metano (6) // 10 g CHCl3 por tonelada de capacidad total de producción de clorometanos // 1 mg/l // 1. 1. 1990 // // // // // 2. Producción de
clorometanos por cloración de metano // 7,5 g CHCl3 por tonelada de capacidad total de producción de clorometanos // 1 mg/l // 1. 1. 1990 // // // // // 3. Producción de clorofluorcarbono CFC (7) // - // - // - // // // //
(1) En el caso del cloroformo, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE se aplicará a los residuos de procesos industriales que puedan por sí mismos contribuir de manera significativa al nivel de cloroformo en el efluente acuoso; se aplicará en particular a los mencionados en la Sección A del presente Anexo. El artículo 5 de la presente Directiva es de aplicación en la medida en que se identifiquen fuentes distintas a las mencionadas en el presente Anexo.
(2) Entre las instalaciones industriales mencionadas en el punto 3 de la sección A del Anexo I, se hace referencia, en el caso del cloroformo, a las instalaciones que producen cloruro de vinilo monómero mediante pirólisis de dicloroetano, las que producen pulpa blanqueada y otras que utilizan CHCl3 como solvente así
como a las instalaciones cuyas aguas de refrigeración y otros efluentes están clorados. El Consejo deberá adoptar, a propuesta de la Comisión, valores límite para dichos sectores en una fase posterior.
(3) Podrá establecerse un procedimiento de control simplificado si los vertidos anuales no exceden los 30 kg.
(4) Los valores límite medios diarios son iguales al doble de los valores medios mensuales.
(5) Dada la volatilidad del cloroformo, y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3, cuando se emplee un proceso que implique la agitación al aire libre de efluentes que contengan cloroformo, los Estados miembros exigirán que se observen los valores límite aguas arriba de la instalación de que se trate;
garantizarán asimismo que se tome debidamente en cuenta el conjunto de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(6) Es decir, por hidrocloración del metanol seguida de cloración del cloruro de metilo.
(7) Por el momento, no es posible establecer valores límite para este ámbito. El Consejo establecerá posteriormente dichos valores límite, a propuesta de la Comisión. Entretanto, los Estados miembros aplicarán las normas de emisión nacionales con arreglo al punto 3 de la sección A del Anexo I.
Sección B (23): Objetivos de calidad (1)
(1) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, cuando se demuestre que no se plantea problema alguno en lo que se refiere al cumplimiento y al mantenimiento permanentes del objetivo de calidad anteriormente mencionado, podrá establecerse un procedimiento de control simplificado.
1.2.3.4 // // // // // Medio // Objetivos de calidad // Unidad de medida // Deberán cumplirse a partir del // // // // //
Aguas interiores de superficie // // // // Aguas de estuarios // // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 12 // m g/l // 1. 1. 1990 // Aguas marinas territoriales // // // // // // //
Sección C (23): Método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de cloroformo en los efluentes y en las aguas será la cromatografía en fase gaseosa.
Cuando los niveles de concentración sean inferiores a 0,5 mg/l deberá emplearse un detector sensible, y en tal caso el límite de determinación (1) será de 0,1 mg/l. Para niveles de concentración superiores a 0,5 mg/l podrá
aceptarse el límite de determinación de 0,1 mg/l.
2. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
(1) Se entenderá por límite de determinación xg de una sustancia dada, la menor cantidad cuantitativamente determinable de una muestra sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse
de cero.

Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de enero de 1989 en lo que se refiere al aldrín, dieldrín, endrín e isodrín, y antes del 1 de enero de 1990 en lo que se refiere a las demás sustancias. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
K. TOEPFER
 

390L0415

Directiva 90/415/CEE del Consejo de 27 de julio de 1990 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores limite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE.

Diario Oficial n° L 219 de 14/08/1990 P. 0049 - 0057
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 9 P. 245
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 9 P. 245
CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.

                                   

Texto:

Directiva del Consejo de 27 de julio de 1990 por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (90/415/CEE).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 130 S,
Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, realtiva a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1) y, en particular, sus artículos 6 y 12,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que, para proteger el medio acuático de la Comunidad de la contaminación por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas por el que se fijan unas normas de emisión para los residuos de las sustancias comprendidas en la lista I que
figura en su Anexo; que el artículo 6 de la citada Directiva prevé la fijación de valores límite a las normas de emisión, y al mismo tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias;
Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de aplicar los valores límite, con excepción de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad;
Considerando que la Directiva 86/280/CEE (5), modificada por la Directiva 88/347/CEE (6), deberá adaptarse y completarse, a propuesta de la Comisión, a la vista de la evolución de los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las citadas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de un perfeccionamiento de los mejores medios técnicos disponibles;
que procede prever a estos efectos completar la Directiva 86/280/CEE mediante disposiciones que traten de otras sustancias peligrosas y modificar su Anexo II;
Considerando que el artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE establece que, en el caso de que existan algunas fuentes importantes de contaminación causada por dichas sustancias distintas de las fuentes para las que hay establecidos valores límite comunitarios o niveles nacionales de emisión, se crearán programas específicos para eliminar la contaminación;
Considerando que es conveniente que los pequeños vertidos sujetos al artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE queden exentos de los requisitos del artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE;
Considerando que, a tenor de los criterios fijados por la Directiva 76/464/CEE, el 1-2-dicloroetano, el tricloroetileno, el percloroetileno y el triclorobenceno deben quedar sujetos a las disposiciones de la Directiva 86/280/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
El Anexo II de la Directiva 86/280/CEE queda modificado tal como se indica en el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, dentro del plazo de dieciocho meses contados a partir de su
notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
E. RUBBI

(1) DO no L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2) DO no C 253 de 29. 9. 1988, p. 4.
(3) DO no C 96 de 17. 4. 1989, p. 188.
(4) DO no C 23 de 30. 1. 1989, p. 4.
(5) DO no L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.
(6) DO no L 158 de 25. 6. 1988, p. 35.
(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 31 de julio de 1990.

ANEXO
MODIFICACIONES DEL ANEXO II DE LA DIRECTIVA 86/280/CEE
1. En el título se añadirán los puntos siguientes:
« 8. Relativas al 1,2-dicloroetano (EDC)
9. Relativas al tricloroetileno (TRI)
10. Relativas al percloroetileno (PER)
11. Relativas al triclorobenceno (TCB). »
2. Se añadirán las secciones siguientes:
« VIII. Disposiciones específicas relativas al 1,2-dicloroetano (EDC) (no 59) (*)
CAS - 107-06-2
(*) El artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización del EDC como disolvente fuera de un lugar de producción o de transformación en el caso de que los vertidos anuales sean inferiores a 30 kg/año. Dichos vertidos de pequeña importancia podrán quedar exentos de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados miembros pondrán en vigor sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.
Sección A (59): valores límite de las normas de emisión (1)
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) (3) // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del 1.2.3.4.5 // // // peso (g/t) (4) // concentración (mg/l) (5) // // // // // // // a)
Producción únicamente de 1,2-dicloroetano (sin transformación o utilización en el mismo lugar) // Mes Día // 4
2,5 8 5 // 2 1,25 4 2,5 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // b) Producción de 1,2-dicloroetano y transformación o utilización en el mismo lugar, excepto para la utilización definida en la letra e) (6) (7) // Mes Día // 12 5 24 10 // 6 2,5 12 5 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // c)
Transformación del 1,2-dicloroetano en sustancias distintas del cloruro de vinilo (8) // Mes Día // 2,5 5 // 1 2 //
1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // // // d) Utilización de EDC para el desengrase de los metales (fuera de los lugares industriales citados en la letra b) (9) // Mes Día // - - // 0,1 0,2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // // // e)
Utilización de EDC en la producción de intercambiadores de iones (10) // Mes Día // - - // - - // - - // // // // //
(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del EDC y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 86/280/CEE, en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre
de los efluentes que contienen EDC, los Estados miembros exigirán el respeto de los valores límite de los productos aguas arriba de las instalaciones correspondientes; se asegurarán de que se tenga debidamente en cuenta la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(2) La capacidad de producción de EDC purificado tiene en cuenta el reciclado hacia la sección de purificación de EDC, de la fracción de EDC no sometida a craqueo en la unidad de fabricación de cloruro de vinilo (VC) asociada a la unidad de fabricación de EDC.
La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.
(3) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.
(4) Esos valores límite se dan con relación:
- en los sectores a) y b) a la capacidad de producción de EDC purificado expresada en toneladas,
- en el sector c), a la capacidad de transformación de EDC expresada en toneladas,
Sin embargo, en el caso del sector b), si la capacidad de transformación y de utilización es mayor que la capacidad de producción, los valores límite se aplicarán en relación con la capacidad global de transformación y
utilización. En caso de haber varios establecimientos en el mismo lugar, los valores límite se aplicarán al conjunto de aquéllos.
(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, estas concentraciones límite se establecen con relación a los volúmenes de referencia siguientes:
- en el sector a), 2 m3/tonelada de capacidad de producción de EDC purificado;
- en el sector b), 2,5 m3/tonelada de capacidad de producción de EDC purificado;
- en el sector c), 2,5 m3/tonelada de capacidad de transformación de EDC.
(6) Los valores límite tienen en cuenta todas las fuentes difusas internas y/o la utilización del EDC como disolvente dentro del lugar de producción industrial; esto garantizará una reducción de más del 99 % de los vertidos de EDC.
No obstante, la combinación de la mejor tecnología existente y la ausencia de fuentes internas difusas permite lograr cifras de reducción superiores al 99,9 %.
Basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas, la Comisión presentará al Consejo en su momento propuestas para que se apliquen a partir de 1988 valores límite más severos.
(7) En caso de que un Estado miembro considere que un proceso de producción de EDC, por el hecho de que dicha producción se halle integrada en la fabricación de otros hidrocarburos clorados, no podrá respetar dichos
valores límite en la fecha límite del 1 de enero de 1993, avisará de ello a la Comisión antes del 1 de enero de 1991. El 31 de diciembre de 1993, a más tardar, se presentará a la Comisión un programa de reducción de los vertidos de EDC que permita respetar dichos límites antes de la fecha límite del 1 de enero de 1997. Entretanto, antes del 1 de enero de 1993 deberá respetarse el valor límite siguiente:
- 40 g EDC/tonelada de capacidad de EDC purificado (promedios mensual y diario).
El valor límite en términos de concentración se deducirá del mismo en función del volumen de agua desechada por el o los establecimientos de que se trate.
(8) Esto va dirigido, especialmente, a las producciones de etilendiamina, de etilenpoliamina, de 1,1,1-tricloroetano, de tricloroetileno y de percloroetileno.
(9) Estos valores límite sólo son aplicables a los establecimientos cuyos vertidos anuales sean superiores a 30 kg/año.
(10) No es posible actualmente fijar valores límite para este sector; el Consejo lo hará con posterioridad, a propuesta de la Comisión. Entretanto, los Estados miembros aplicarán las normas nacionales de emisión con arreglo al punto 3 de la sección A del Anexo I. Sección B (59): objetivos de calidad
1.2.3 // // // // Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a partir del // // // // Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 10 // 1.
1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //
La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.
La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.
Sección C (59): método  medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación del 1,2-dicloroetano en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado a la cromatografía en fase gaseosa tras realizar  aislamiento mediante el procedimiento « purge and trap » y trampeo con utilización de una trampa capilar enfriada con técnica criogénica. El límite de
determinación será de 10 mg/l para los efluentes y de 1 mg/l para las aguas.
2. La exactitud y la precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de EDC mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes, y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.
Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el EDC y el parámetro empleado.
IX. Disposiciones específicas relativas al tricloroetileno (TRI) (no 121) (*)
CAS-79-01-6
(*) El artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización de PER como disolvente para la limpieza en seco, para la extracción de grasas o de aromas, y para el desengrase de metales en caso de que los vertidos anuales sean inferiores a 30 kg/año. Dichos vertidos de pequeña importancia podrán quedar exentos de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados miembros pondrán en vigor sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.
Sección A (121): valores límite de las normas de emisión (1)
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del 1.2.3.4.5 // // // peso (g/t) (3) // concentración (mg/l) (4) // // // // // // // a)
Producción de tricloroetileno (TRI) y de percloroetileno (PER) // Mes Día // 10 2,5 20 5 // 2 0,5 4 1 // 1. 1.
1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // b) Utilización de TRI para el desengrase de metales (5) //
Mes Día // - - // 0,1 0,2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // //
(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del tricloroetileno y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 86/280/CEE en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen tricloroetileno, los Estados miembros exigirán el respeto de los valores límite aguas arriba de las instalaciones correspondientes; se asegurarán de que se tenga debidamente en cuenta
la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas. (2) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.
(3) Con respecto al sector a), se proporcionan los valores límite de vertido de TRI con relación a la capacidad de producción global de TRI + PER.
Para las instalaciones existentes que utilicen la deshidrocloración de tetracloroetano, la capacidad de producción será equivalente a la capacidad de producción TRI-PER, siendo de un tercio el coeficiente de producción TRI-PER.
La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.
(4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la Sección A del Anexo I, las concentraciones límite de TRI se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:
- en el sector a), 5m3/tonelada de producción de TRI + PER;
(5) Los valores límite sólo se aplicarán a los establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a 30 kg/año.
Sección B (121): objetivos de calidad
1.2.3 // // // // Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a partir del // // // // Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 10 // 1.
1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //
La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.
La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.
Sección C (121): método de medida de referencia  1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de tricloroetileno (TRI) en los
efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado.
El límite de determinación de TRI será de 10 mg/l para los efluentes y de 0,1 mg/l para las aguas.
2. La exactitud y la precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de TRI mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes, y hasta tanto se adopte la Directiva general sobre disolventes.
Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TRI y el parámetro empleado.
X. Disposiciones específicas relativas al percloroetileno (PER) (no 111) (*)
CAS-127-18-4
(*) El artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización de PER como disolvente para la limpieza, en seco, para la extracción de grasas o de aromas, y para el desengrase de metales en caso de que los vertidos anuales sean inferiores a 30 kg/año. Dichos vertidos de pequeña importancia podrán quedar exentos de la aplicación de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados miembros pondrán en vigor sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.
Sección A (111): valores límite de las normas de emisión (1)
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales (2) // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en // Deberán cumplirse a partir del 1.2.3.4.5 // // // peso (g/t) (3) // concentración (mg/l) (4) // // // // // // // a)
Producción de tricloroetileno (TRI) y de percloroetileno (PER) (procedimientos TRI-PER) // Mes Día // 10 2,5
20 5 // 2 0,5 4 1 // 1. 1. 1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // b) Producción de tetracloruro de carbono y de percloroetileno (procedimientos TETRA-PER) // Mes Día // 10 2,5 20 5 // 5 1,25 10 2,5 // 1. 1.
1993 1. 1. 1995 1. 1. 1993 1. 1. 1995 // // // // // // c) Utilización de PER para el desengrase de metales (5) //
Mes Día // - - // 0,1 0,2 // 1. 1. 1993 1. 1. 1993 // // // // // // d) Producción de clorofluorocarbono (6) // Mes Día // - - // - - // - - // // // // //
(1) Teniendo en cuenta la volatilidad del percloroetileno y a fin de garantizar el cumplimiento del apartado 6 del artículo 3 de la Directiva 86/280/CEE en caso de que se utilice un procedimiento que recurra a una agitación al aire libre de los efluentes que contienen percloroetileno, los Estados miembros exigirán el respeto de los valores límite aguas arriba de las instalaciones correspondientes; se asegurarán de que se tenga debidamente en cuenta
la totalidad de las aguas que puedan resultar contaminadas.
(2) Podrá establecerse un procedimiento simplificado de control si los vertidos anuales no exceden 30 kg/año.
(3) Para los sectores a) y b) se proporcionan los valores límite de vertido de PER, bien en relación con la capacidad de producción global de TRI + PER, bien en relación con la capacidad de producción global de TETRA + PER.
La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.
(4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, las concentraciones límite de PER se refieren a los volúmenes de referencia siguientes:
- sector a): 5 m3/tonelada de producción de TRI + PER;
- sector b): 2 m3/tonelada de producción de TETRA + PER.
(5) Los valores límite sólo son aplicables a los establecimientos industriales cuyos residuos anuales sean superiores a los 30 kg/año.
(6) Por el momento no resulta posible establecer valores límite para este sector. El Consejo los establecerá posteriormente a propuesta de la Comisión. Mientras tanto, los Estados miembros aplicarán las normas nacionales de emisión de conformidad con el punto 3 de la sección A del Anexo I.
Sección B (111): objetivos de calidad
1.2.3 // // // // Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a partir del // // // // Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 10 // 1.
1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //
La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 2,5 mg/l.
La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.
Sección C (111): método de medida de referencia  1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de percloroetileno (PER) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado.
El límite de determinación de PER será de 10 mg/l para los efluentes y de 0,1 mg/l para las aguas.
2. La exactitud y la precisión del método deberán de ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación.
3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de PER mediante referencia a la cantidad de AOX, de EOX o de VOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes, y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.
Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el PER y el parámetro empleado.
XI. Disposiciones específicas relativas al triclorobenceno (*) (TCB) (117, 118) (**)
(*) El artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE se aplica, especialmente, a la utilización de TCB como disolvente o auxiliar de colorantes en la industria textil, o como componente de los aceites empleados en los transformadores, mientras no haya una legislación comunitaria específica en esta materia. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 86/280/CEE, los Estados miembros pondrán en vigor sus programas específicos a más tardar el 1 de enero de 1993. En la misma ocasión los comunicarán a la Comisión.
(**) El TCB puede presentarse en forma de uno de sus tres isómeros siguientes:
- 1, 2, 3-TCB - CAS 87-61-6;
- 1, 2, 4-TCB - CAS 120-82-1 (no 118 en la lista CEE);
- 1, 3, 5-TCB - CAS 180-70-3.
El TCB técnico (no 117 en la lista CEE) es una mezcla de estos tres isómeros, de los cuales predomina el 1, 2, 4-TCB, y que puede contener igualmente cantidades reducidas de di- y tetraclorobenceno.
En cualquier caso, las presentes disposiciones se aplicarán sobre el TCB total (suma de los tres isómeros).
Sección A (117, 118): valores límite de las normas de emisión
Standstill: La contaminación debida a los vertidos de TCB y que afecte a las concentraciones en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar, directa o indirectamente, de forma significativa con el tiempo.
1.2.3,4.5 // // // // // Tipo de instalaciones industriales // Tipo de valor medio // Valores límite expresados en //
Deberán cumplirse a partir del 1.2.3.4.5 // // // peso (g/t) (1) // concentración (mg/l) (2) // // // // // // // a)
Producción de TCB por deshidrocloración del HCH y/o transformación de TCB // Mes Día // 25 10 50 20 //
2,5 1 5 2 // 1.1.1993 1.1.1995 1.1.1993 1.1.1995 // // // // // // b) Producción y/o transformación de clorobencenos por cloración del benceno (3) // Mes Día // 5 0,5 10 1 // 0,5 0,05 1 0,1 // 1.1.1993 1.1.1995
1.1.1993 1.1.1995 // // // // //
(1) Se proporcionan los valores límite de emisión de TCB (suma de los tres isómeros):
- para el sector a): en relación con la capacidad global de producción de TCB;
- para el sector b): en relación con la capacidad global de producción o de transformación de los mono y diclorobencenos. La capacidad de producción o de transformación corresponde a la capacidad autorizada por la administración o, en su defecto, a la cantidad anual de producción o de transformación más elevada registrada durante los cuatro años transcurridos con anterioridad a la concesión o a la revisión de la autorización. La capacidad autorizada por la administración no debería diferir mucho de la producción efectiva.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4 de la sección A del Anexo I, se proporcionan las concentraciones límite en relación con los volúmenes de referencia siguientes:
- sector a): 10 m3/tonelada de TCB producido o transformado;
- sector b): 10 m3/tonelada de mono y diclorobenceno producidos o transformados.
(3) Para las instalaciones existentes cuyos vertidos sean inferiores a 50 kg/año a 1 de enero de 1995, los valores límite que deberán cumplirse en dicha fecha serán iguales a la mitad de los valores límite que deben cumplirse a partir del 1 de enero de 1993.
Sección B (117, 118): objetivos de calidad Standstill: La concentración de TCB en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.
1.2.3 // // // // Medio // Objetivos de calidad (mg/l) // Deberán cumplirse a partir del // // // // Aguas interiores de superficie // // // Aguas de estuarios // // // Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios // 0,4 // 1.
1. 1993 // Aguas marinas territoriales // // // // //
La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 0,1 mg/l.
La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.
Sección C (117, 118): método de medida de referencia
1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de triclorobenceno (TCB) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación por cada isómero por separado será de 1 mg/l para los efluentes y de 10 mg/l para las aguas.
2. El método de referencia para la determinación del TCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación para cada isómero por separado será de 1 mg/l de materia seca.
3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de TCB mediante referencia a la cantidad de AOX o de EOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan  resultados equivalentes y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.
Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TCB y el parámetro empleado.
4. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinacion. »., 118): objetivos de calidad Standstill: La concentración de TCB en los sedimentos y/o los moluscos y/o los crustáceos y/o los peces no deberá aumentar de forma significativa con el tiempo.

Medio Objetivos de calidad (mg/l) Deberán cumplirse a partir del Aguas interiores de superficie Aguas de estuarios Aguas costeras interiores distintas de las aguas de estuarios 0,4 1. 1. 1993 Aguas marinas territoriales  La Comisión comparará los resultados de la supervisión efectuada con arreglo al tercer guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE, con una concentración indicativa de 0,1 mg/l.
La Comisión volverá a examinar, antes de 1998, los objetivos de calidad sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación de las presentes medidas.
Sección C (117, 118): método de medida de referencia  1. El método de medida de referencia para la determinación de la presencia de triclorobenceno (TCB) en los efluentes y las aguas será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones previa extracción mediante un disolvente apropiado. El límite de determinación por cada isómero por separado será de
1 mg/l para los efluentes y de 10 mg/l para las aguas.
2. El método de referencia para la determinación del TCB en los sedimentos y en los organismos será la cromatografía en fase gaseosa con detección por captura de electrones, previa preparación adecuada de la muestra. El límite de determinación para cada isómero por separado será de 1 mg/l de materia seca.
3. Los Estados miembros podrán determinar las concentraciones de TCB mediante referencia a la cantidad de AOX o de EOX, siempre que la Comisión tenga constancia previamente de que dichos métodos proporcionan resultados equivalentes y hasta tanto se adopte la directiva general sobre disolventes.
Los Estados miembros de que se trate establecerán periódicamente la relación de concentración entre el TCB y el parámetro empleado.
4. La exactitud y la precisión del método deberán ser de ± 50 % para una concentración que represente dos veces el valor del límite de determinación. ».
 

 

391L0692

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Directiva 91/692/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente

Diario Oficial n° L 377 de 31/12/1991 P. 0048 - 0054
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 10 P. 208
CONSLEG - 75L0439 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 75L0440 - 31/12/1991 - 12 P.
CONSLEG - 76L0160 - 31/12/1991 - 10 P.
CONSLEG - 76L0464 - 31/12/1991 - 13 P.
CONSLEG - 78L0659 - 31/12/1991 - 17 P.
CONSLEG - 79L0869 - 01/01/1995 - 18 P.
CONSLEG - 80L0068 - 31/12/1991 - 13 P.
CONSLEG - 80L0779 - 03/01/1994 - 36 P.
CONSLEG - 82L0176 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 82L0884 - 31/12/1991 - 11 P.
CONSLEG - 83L0513 - 31/12/1991 - 15 P.
CONSLEG - 84L0491 - 03/01/1994 - 15 P.
CONSLEG - 85L0203 - 03/01/1994 - 15 P.
CONSLEG - 86L0280 - 03/01/1994 - 43 P.
CONSLEG - 87L0217 - 03/01/1994 - 15 P.

Modificaciones posteriores:
Aplicado mediante 394D0741 (DO L 296 17.11.94 p.42)
Aplicado mediante 397D0622 (DO L 256 19.09.97 p.13)

Texto:

Directiva del Consejo de 23 de diciembre de 1991 sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE).

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que en determinadas directivas comunitarias sobre medio ambiente se dispone que los Estados miembros elaboren un informe sobre la aplicación de dichas directivas; que, basándose en dichos informes, la
Comisión elabora un informe de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no se dispone la elaboración de tales informes;
Considerando que las disposiciones existentes relativas a la elaboración de los informes presentan un carácter dispar en lo que se refiere a periodicidad y contenido;
Considerando que conviene introducir esta obligación a la vez en los Estados miembros y en la Comisión, a fin de permitir la evaluación del grado de aplicación de estas directivas en el conjunto del territorio comunitario, así
como de ofrecer a la opinión pública un instrumento informativo con relación a este tema;
Considerando que es, por tanto, necesario armonizar las disposiciones existentes de manera que resulten más completas y más coherentes sobre una base sectorial;
Considerando que parece apropiado situar en tres años la periodicidad de la preparación de estos informes y de su transmisión a la Comisión por los Estados miembros y con un intervalo de un año por sector afectado;
que los informes se redactarán a partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con la asistencia de un comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes de que se inicie el período que abarca el informe;
que la Comisión publicará un informe de síntesis por sector dentro de los nueve meses siguientes a la comunicación por parte de los Estados miembros de sus informes respectivos;
Considerando que, en lo que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño (4), cuya última modificación la constituye
el Acta de adhesión de 1985, el informe correspondiente debería aparecer todos los años y en plazo suficientemente breve para informar al público sobre la calidad de las aguas de baño del período más reciente;
Considerando que las medidas necesarias que deben tomar los Estados miembros no suponen la adopción de actos legislativos ni reglamentarios cuando la elaboración de informes sobre la aplicación de las directivas
comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
El objetivo de la presente Directiva es racionalizar y mejorar sobre una base sectorial las disposiciones sobre la transmisión de informaciones y la publicación de informes relativos a determinadas directivas comunitarias en
materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del artículo 155 del Tratado.

Artículo 2
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo I se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva, en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes.
Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe.
El informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.

Artículo 3
El artículo 13 de la Directiva 76/160/CEE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13 Todos los años, y por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe sobre la aplicación de la presente Directiva respecto al año de que se trate. Este informe se prepara basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes de que empiece el período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 4
1. Las disposiciones mencionadas en el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este informe se preparará basándose en un cuestionario o en un esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»
2. El texto que figura en el apartado 1 se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.
3. El texto siguiente se incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las indicaciones que figuran en el mismo:
«La Comisión transmitirá cada año a los Estados miembros las informaciones que haya recibido en aplicación del presente artículo.».

Artículo 5
Las disposiciones mencionadas en el Anexo VI se sustituyen por le texto siguiente:
«Cada tres años los Estados miembros remitirán a la Comisión información sobre la aplicación de la presente Directiva en forma de informe sectorial que trate asimismo de las demás directivas comunitarias pertinentes. Este
informe se preparará basándose en un cuestionario o en esquema elaborado por la Comisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva 91/692/CEE (*). El cuestionario o el esquema se enviará a los Estados miembros seis meses antes del comienzo del período cubierto por el informe. Dicho informe se remitirá a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.
El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.
La Comisión publicará un informe comunitario sobre la aplicación de la Directiva en un plazo de nueve meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
 (*) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»

Artículo 6
La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el presidente podrá determinar en función de
la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.
La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este
caso:
- la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación;
- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

Artículo 7
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en:
- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;
- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;
- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Las disposiciones existentes de las diferentes directivas modificadas por nuevas disposiciones seguirán en vigor hasta las fechas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1.
3. Cuando los Estados miembros adopten las medidas contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 8
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.
Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY

 (1)DO n° C 214 de 29. 8. 1990, p. 6.
 (2)DO n° C 19 de 28. 1. 1991, p. 587.
 (3)DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 15.
 (4)DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.

ANEXO I

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1).
b) Artículo 14 de la Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (2), modificada por la Directiva 83/29/CEE (3).
c) Artículo 16 de la Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
d) Artículo 8 de la Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/855/CEE (6)
e) Artículo 14 de la Directiva 79/923/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).
f) Apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (8).
g) Apartado 1 y párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9).
h) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (10).
i) Apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).
j) Apartados 1 y 2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (12).
k) Apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (13), cuya última modificación la constituye la
Directiva 90/415/CEE (14).

(1)DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.
(2)DO n° L 54 de 25. 2. 1978, p. 19.
(3)DO n° L 32 de 3. 2. 1983, p. 28.
(4)DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.
(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(6)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16.
(7)DO n° L 281 de 10. 11. 1979, p. 47.
(8)DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.
(9)DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.
(10)DO n° L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.
(11)DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.
(12)DO n° L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.
(13)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.
(14)DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 49.

ANEXO II

Directivas completadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva
a) Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 79/869/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 9 bis.
b) Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE (4).
El texto que figura en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 17 bis.

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.
(2)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.
(3)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.
(4)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19.

ANEXO III

Disposiciones modificadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Artículo 8 de la Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/427/CEE (2).
b) Artículo 18 de la Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/610/CEE (4).
c) Artículo 6 de la Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).
d) Artículo 8 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la Directiva 85/580/CEE (7).
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (8).

 (1)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.
 (2)DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 53.
 (3)DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.
 (4)DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.
 (5)DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.
 (6)DO n° L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.
 (7)DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 36.
 (8)DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.

ANEXO IV

Directivas modificadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 75/716/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de contenido en azufre de determinados combustibles líquidos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/219/CEE (2).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 7 bis.
b) Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (3).
El texto que figura en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 15 bis.

 (1)DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.
 (2)DO n° L 91 de 3. 4. 1987, p. 19.
 (3)DO n° L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.

ANEXO V

Directivas completadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva
a) Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las partículas en suspensión, modificada por la Directiva
89/427/CEE.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.
b) Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.
El texto que figura en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 5.
c) Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.
El texto que figura en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.

ANEXO VI

Disposiciones modificadas de conformidad con el artículo 5 de la presente Directiva
a) Artículo 18 de la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (1), modificada por la Directiva 87/101/CEE (2).
b) Artículo 12 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (3), modificada por la Directiva 91/156/CEE (4).
c) Artículo 10 de la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).
d) Artículo 16 de la Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (6), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.
e) Apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).
f) Artículo 6 de la Directiva 85/339/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (9).
g) Artículo 17 de la Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (10).

(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.
(2)DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.
(3)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(4)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.
(5)DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.
(6)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.
(7)DO n° L 236 de 13. 12. 1984, p. 31.
(8)DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 31.
(9)DO n° L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.
(10)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.

 

294A0103(70)

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Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Anexo XX - Medio ambiente - Lista correspondiente al artículo 74

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 P. 0494 - 0500

Modificaciones posteriores:

Modificado por 294A0103(73) (DO L 001 03.01.94 p.572)
Modificado por 294D0628(01) (DO L 160 28.06.94 p.1)
Modificado por 294D1217(10) (DO L 325 17.12.94 p.74)
Modificado por 294D1217(11) (DO L 325 17.12.94 p.76)
Adoptado por 394D0001 (DO L 001 03.01.94 p.1)
Modificado por 295D0420(01) (DO L 086 20.04.95 p.58)
Modificado por 295D0708(04) (DO L 158 08.07.95 p.46)
Modificado por 296D0307(08) (DO L 057 07.03.96 p.41)
Modificado por 296D0523(03) (DO L 124 23.05.96 p.15)
Modificado por 296D0919(05) (DO L 237 19.09.96 p.44)
Modificado por 296D0919(06) (DO L 237 19.09.96 p.45)
Modificado por 296D0919(07) (DO L 237 19.09.96 p.46)
Modificado por 296D1003(06) (DO L 251 03.10.96 p.43)
Completado por 296D1114(04) (DO L 291 14.11.96 p.34)
Modificado por 296D1114(10) (DO L 291 14.11.96 p.41)
Modificado por 297D0313(08) (DO L 071 13.03.97 p.40)
Modificado por 297D0313(09) (DO L 071 13.03.97 p.41)
Modificado por 297D0313(10) (DO L 071 13.03.97 p.42)
Modificado por 297D0417(10) (DO L 100 17.04.97 p.70)
Modificado por 297D0417(11) (DO L 100 17.04.97 p.71)
Modificado por 297D0710(18) (DO L 182 10.07.97 p.53)
Modificado por 297D0710(19) (DO L 182 10.07.97 p.54)
Modificado por 297D0904(06) (DO L 242 04.09.97 p.75)
Modificado por 297D0904(07) (DO L 242 04.09.97 p.76)
Modificado por 297D0904(08) (DO L 242 04.09.97 p.77)
Modificado por 297D1002(04) (DO L 270 02.10.97 p.24)
Modificado por 298D0205(12) (DO L 030 05.02.98 p.44)
Modificado por 298D0205(13) (DO L 030 05.02.98 p.45)
Modificado por 298D0604(01) (DO L 160 04.06.98 p.36)
Modificado por 298D0709(01) (DO L 193 09.07.98 p.37)
Modificado por 298D0709(14) (DO L 193 09.07.98 p.53)
Modificado por 298D1008(16) (DO L 272 08.10.98 p.23)

Texto:

ANEXO XX

MEDIO AMBIENTE

Lista correspondiente al artículo 74

INTRODUCCIÓN
Cuando los actos a los que se hace referencia en el presente Anexo contengan nociones o se refieran a procedimientos específicos del ordenamiento jurídico comunitario, como
- preámbulos,
- los destinatarios de los actos comunitarios,
- referencias a los territorios o a las lenguas de las Comunidades Europeas,
- referencias a los derechos y a las obligaciones de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, sus entidades públicas, empresas o particulares en sus relaciones entre sí,
- referencias a los procedimientos de información y notificación, se aplicará el Protocolo 1 sobre adaptaciones horizontales, salvo que en el presente Anexo se disponga de otro modo.

ADAPTACIÓN SECTORIAL
A efectos del presente Anexo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Protocolo 1, se entenderá que los términos «Estado miembro» o «Estados miembros» que figuran en los actos a los que se hace referencia incluyen, además de su significado en los actos comunitarios correspondientes, a Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega, Suecia y Suiza.

ACTOS A LOS QUE SE HACE REFERENCIA
I. Aspectos generales
1. 385 L 00337: Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO n° L 175 de 5.7.1985, p. 40).
2. 390 L 0313: Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO n° L 158 de 23.6.1990, p. 56).

II. Agua
3. 375 L 0440: Directiva 75/440/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la calidad requerida para las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 194 de
25.7.1975, p. 26), modificada por:
- 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979 (DO n° L 271 de 29.10.1979, p.44).
4. 376 L 0464: Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO n° L 129 de 18.5.1976, p. 23)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
5. 379 L 0869: Directiva 79/869/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1979, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de los muestreos y del análisis de las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable en los Estados miembros (DO n° L 271 de 29.10.1979, p. 44), modificada por:
- 381 L 0855: Directiva 81/855/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 16)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
6. 380 L 0068: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (DO n° L 20 de 26.1.1980, p. 43)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 14.
7. 380 L 0778: Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 11), modificada por:
- 381 L 0858: Directiva 81/858/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 19)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
No se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.
8. 382 L 0176: Directiva 82/176/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1982, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L
81 de 27.3.1982, p. 29).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
9. 383 L 0513: Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (DO n° L 291 de 24.10.1983, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
10. 384 L 0156: Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de mercurio de los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (DO n° L 74 de 17.3.1984, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
11. 384 L 0491: Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1984, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (DO n° L 274 de 17.10.1984, p. 11).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
12. 386 L 0280: Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del  Anexo de la Directiva 76/464/CEE (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 16), modificada por:
- 388 L 0347: Directiva 88/347/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1988, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 158 de 25.6.1988, p. 35),
- 390 L 0415: Directiva 90/415/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1990, por la que se modifica el Anexo II  de la Directiva 86/280/CEE (DO n° L 219 de 14.8.1990, p. 49).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
13. 391 L 0271: Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO n° L 135 de 30.5.1991, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
III. Atmósfera
14. 380 L 0779: Directiva 80/779/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a los valores límite y a los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso y las particulas en suspensión (DO n° L 229 de 30.8.1980, p. 30), modificada por:
- 381 L 0857: Directiva 81/857/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1981 (DO n° L 319 de 7.11.1981, p. 18),
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219),
- 389 L 0427: Directiva 89/427/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989 (DO n° L 201 de 14.7.1989, p. 53).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
15. 382 L 0884: Directiva 82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 15).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
16. 384 L 0360: Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales (DO n° L 188 de 16.7.1984, p. 20).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
17. 385 L 0203: Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO n° L 87 de 27.3.1985, p. 1), modificada por:
- 385 L 0580: Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO n° L 372 de 31.12.1985, p. 36).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
18. 387 L 0217: Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 40).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En el artículo 9, las palabras «el Tratado» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;
b) Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
19. 388 L 0609: Directiva 88/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 1).
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) El apartado 5 del artículo 3 se sustituye por la disposición siguiente:
«5. a) Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la disponibilidad de determinados  combustibles o de determinadas instalaciones generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por una Parte Contratante de los topes de emisión, dicha Parte Contratante podrá solicitar una modificación de los topes de emisión y/o plazos establecidos en los Anexos I y II. Será aplicable el procedimiento establecido en la letra b).
b) La Parte Contratante informará de inmediato a las demás Partes Contratantes, por mediación del Comité Mixto del EEE, de esta medida y expondrá los motivos de su decisión. A instancia de una Parte Contratante, se
celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la conveniencia de adoptar estas medidas. Será aplicable la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
b) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo I:
c) Se añadirá lo siguiente al cuadro de topes y objetivos de reducción que figura en el Anexo II:
d) En la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, Islandia, Liechtenstein y Noruega no disponen de grandes instalaciones de combustión según la definición del artículo 1. Estos Estados darán cumplimiento a la Directiva
en caso de adquirir instalaciones de este tipo.
20. 389 L 0369: Directiva 89/369/CEE del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales (DO n° L 163 de 14.6.1989, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Islandia pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
21. 389 L 0429: Directiva 89/429/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1989, relativa a la reducción de la contaminación atmosférica procedente de instalaciones existentes de incineración de residuos municipales (DO
n° L 203 de 15.7.1989, p. 50)
IV. Productos químicos, riesgo industrial y biotecnología
22. 376 L 0403: Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (DO n° L 108 de 26.4.1976, p. 41)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
23. 382 L 0501: Directiva 82/501/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales (DO n° L 230 de 5.8.1982, p. 1) modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
- 387 L 0216: Directiva 87/216/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1987 (DO n° L 85 de 28.3.1987, p. 36)
- 388 L 0610: Directiva 88/610/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1988 (DO n° L 336 de 7.12.1988, p. 14)
24. 390 L 0219: Directiva 90/219/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 1)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
25. 390 L 0220: Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO n° L 117 de 8.5.1990, p. 15)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995.
b) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando una Parte Contratante tenga motivos justificados para considerar que un producto debidamente notificado y autorizado por escrito de conformidad con la presente Directiva constituye un riesgo para la salud
humana o el medio ambiente, podrá restringir o prohibir el uso y/o venta de dicho producto en su territorio, de lo cual informará inmediatamente a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE, exponiendo los motivos de su decisión.
2. A instancia de una Parte Contratante, se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE sobre la pertinencia de las medidas adoptadas. Se aplicará la Parte VII del Acuerdo sobre el EEE.»
c) Las Partes Contratantes convienen en que la Directiva cubre únicamente aspectos relacionados con los riesgos potenciales para el ser humano, las plantas, los animales y el medio ambiente.
Por consiguiente, los Estados de la AELC se reservan el derecho de aplicar en este ámbito su legislación nacional en relación con aspectos diferentes de la salud y el medio ambiente, en la medida en que ello sea compatible con el Acuerdo.
V. Residuos
26. 375 L 0439: Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (DO n° L 194 de 25.7.1975, p. 23), modificada por:
- 387 L 0101: Directiva 87/101/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 (DO n° L 42 de 12.2.1987, p. 43)
27. 375 L 0442: Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 39), modificada por:
- 391 L 0156: Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 (DO n° L 78 de 26.3.1991, p. 32)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Noruega pondrá en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
28. 378 L 0176: Directiva 78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978, relativa a los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 54 de 25.2.1978, p. 19), modificada por:
- 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y control de los medios afectados por residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1)
- 383 L 0029: Directiva 83/29/CEE del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO n° L 32 de 3.2.1983, p. 28)
29. 378 L 0319: Directiva 78/319/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1978, relativa a los residuos tóxicos y peligrosos (DO n° L 84 de 31.3.1978, p. 43), modificada por:
- 1 79 H: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión de la República Helénica (DO n° L 291 de 19.11.1979, p. 111)
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, pp. 219 y 397)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a la siguiente adaptación:
Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
30. 382 L 0883: Directiva 82/883/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa a las modalidades de supervisión y de control de los medios afectados por los residuos procedentes de la industria del dióxido de titanio (DO n° L 378 de 31.12.1982, p. 1), modificada por:
- 1 85 I: Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados - Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO n° L 302 de 15.11.1985, p. 219)
31. 384 L 0631: Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO n° L 326 de 13.12.1984, p. 31), modificada por:
- 385 L 0469: Directiva 85/469/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1985 (DO n° L 272 de 12.10.1985, p.1)
- 386 L 0121: Directiva 86/121/CEE del Consejo, de 8 de abril de 1986 (DO n° L 100 de 16.4.1986, p. 20)
- 386 L 0279: Directiva 86/279/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986 (DO n° L 181 de 4.7.1985, p. 13)
A efectos del Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las siguientes adaptaciones:
a) En la casilla 36 del Anexo I se añadirá lo siguiente:

b) Se añadirá lo siguiente a la última frase de la disposición 6 del Anexo III: AU para Austria, SF para Finlandia, IS para Islandia, LI para Liechtenstein, NO para Noruega, SE para Suecia y CH para Suiza.
c) Los Estados de la AELC pondrán en vigor las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva a partir del 1 de enero de 1995, con sujeción a una revisión antes de esa fecha.
32. 386 L 0278: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (DO n° L 181 de 4.7.1986, p. 6)
 

ACTOS DE LOS QUE DEBERÁN TOMAR NOTA LAS PARTES CONTRATANTES
Las Partes Contratantes tomarán nota del contenido de los siguientes actos:
33. 375 X 0436: Recomendación 75/436/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 3 de marzo de 1974, relativa a la imputación de costes y a la intervención de los poderes públicos en materia de medio ambiente (DO n° L194 de 25.7.1975, p. 1)
34. 379 X 0003: Recomendación 79/3/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, dirigida a los Estados miembros relativa a los métodos de evaluación del coste de la lucha contra la contaminación en la industria (DO n° L 5 de 9.1.1979, p. 28)
35. 380 Y 0830(01): Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la contaminación atmosférica transfronteriza debida al anhídrido sulfuroso y a las partículas en suspensión (DO n° C 222 de 30.8.1980, p. 1)
36. 389 Y 1026(01): Resolución 89/C 273/01 del Consejo, de 16 de octubre de 1989, relativa a las  orientaciones en materia de prevención de riesgos técnicos y naturales (DO n° C 273 de 26.10.1989, p. 1)
37. 390 Y 0518(01): Resolución 90/C 122/02 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (DO n° C 122 de 18.5.1990, p. 2)
38. SEC (89) 934 final: Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento, de 18 de septiembre de 1989. Estrategia comunitaria para la gestión de los residuos

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