ÍNDICE
- Introducción
- Principios generales de la Administración
Pública del Agua
- Funciones del Estado en relación
con el Domino Público Hidráulico
- Régimen jurídico
básico aplicable a las Comunidades Autónomas
- Marco competencial en materia
de aguas
- La distribución de otras
competencias
- Competencias asumidas en los
Estatutos de Autonomía
- Concurrencia de competencias
1. Introducción
La Constitución
española (CE) organiza el Estado territorialmente en
municipios, provincias y comunidades autónomas, gozando todas
estas entidades de autonomía para la gestión de sus
propios intereses (art.
137).
En el marco del estado autonómico (art.
2 CE), basándose en el principio de autonomía
anterior y en el de descentralización territorial, el Estado
y las Comunidades Autónomas ostentan competencias de distinto
rango sobre las diferentes materias. Las competencias a ejercer
pueden ser legislativas (potestad de dictar leyes), reglamentarias
(potestad de dictar reglamentos) y ejecutivas (cumplir y hacer cumplir
las anteriores). La forma de repartirse estas competencias sobre
cada una de las materias entre el Estado y las CCAA hace que se
hable de:
- Competencias exclusivas: cuando uno de los dos entes ostenta
competencia plena sobre una materia.
- Competencias compartidas: cuando cada uno de los entes se reparte
las facultades. Por ejemplo el Estado dicta la legislación
básica sobre una materia y la C.A. desarrolla la ley y
la ejecuta.
- Competencias concurrentes: cuando los dos entes ostentan las
mismas facultades sobre la misma materia.
Así mismo, la CE establece en el art.
148 las materias cuya competencia pueden asumir las CCAA en
sus Estatutos y en el art.
149 las que son competencia del Estado. Establece diferentes
grados de competencia y, en el art.
150, la posibilidad de transferir competencias estatales mediante
leyes marco y leyes de transferencia.
Pues bien, el problema del agua afecta a numerosas materias de
las recogidas en la Constitución, como pueden ser medio ambiente,
pesca, agricultura, energía, sanidad, deporte y ocio, protección
civil, etc, sobre la que cada una de las entidades territoriales
tiene algún grado de competencia.
2. Principios generales de la Administración
Pública del Agua
- El Dominio
Público Hidráulico es Estatal
- Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los
sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico
- Tratamiento integral, economía del agua, desconcentración,
descentralización, coordinación, eficacia y participación
de los usuarios
- Compatibilidad de la gestión pública del agua
con la ordenación del territorio, la conservación
y protección del medio ambiente y la restauración
de la naturaleza
- Cuenca hidrográfica como unidad de gestión. A
este efecto se considera indivisible
- Distinción de dos tipos de cuencas hidrográficas
a efectos de distribución de competencias:
- Cuencas Intercomunitarias:
su territorio comprende todo o parte de territorio de varias
Comunidades Autónomas
- Cuencas Intracomunitarias: su terriotorio
está comprendido íntegramente dentro del territorio
de una Comunidad Autónoma
3. Funciones del
Estado en relación con el Dominio Público Hidráulico:
- La planificación hidrológica y la realización
de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas
o cualquier otro estatal que forme parte de aquéllas
- La adopción de las medidas precisas para el cumplimiento
de los acuerdos y convenios internacionales en materia de aguas
- El otorgamiento de concesiones referentes al dominio público
hidráulico en las cuencas hidrográficas intercomunitarias
- El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público
hidráulico, así como la tutela de éste, en
las cuencas hidrográficas intercomunitarias. No obstante,
la tramitación de las mismas podrá ser encomendada
a las Comunidades Autónomas.
4. Régimen jurídico
básico aplicable a las Comunidades Autónomas:
La Comunidad Autónoma que en virtud de sus Estatutos de
Autonomía ejerza competencias sobre el dominio público
hidráulico en cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente
dentro de su territorio, deberán ajustar el régimen
jurídico de su administración hidráulico a
las siguientes bases:
- A los principios recogidos anteriormente
- La representación de los ususarios en los órganos
colegiados de la Administración hidráulica no será
inferior al tercio de los miembros que los integren
Los actos y acuerdos que infrinjan la legislación hidráulica
del Estado o no se ajusten a la planificación hidrológica
y afecten a su competencia en materia hidráulica pueden ser
impugnados ante jurisdicción contencioso-administrativa.
5. Marco competencial en materia
de aguas
En el medio hídrico existen diversidad de elementos de distinta
naturaleza: gea, flora o fauna, cuyos regímenes jurídicos
son distintos y sus correspondientes competencias están
distribuidas, de forma exclusiva o compartida, entre el Estado y
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido
en la Constitución y en los respectivos Estatutos de Autonomía.
La Constitución Española establece el siguiente marco
competencial:
- Son competencias exclusivas del Estado en materia
de aguas, las siguientes:
- Artículo
149.1.22 de la Constitución: legislación,
ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidraúlicos cuando las aguas discurran por más
de una Comunidad Autónoma (cuencas intercomunitarias) y
la autorización de las instalaciones eléctricas
cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o
el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
- Artículo
149.1.24 de la Constitución: Obras públicas
de interés general o cuya realización afecte
a más de una Comunidad Autónoma.
- Y son competencias que las Comunidades Autónomas
pueden asumir:
- Artículo
148.1.10 de la Constitución: los proyectos,
construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés
de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y
termales.
Todas las comunidades autónomas han asumido la competencia
exclusiva en materia de ordenación y concesión de
recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas
discurran íntegramente por al ámbito territorial de
la comunidad autónoma.
Excepto Ceuta y Melilla, que han asumido únicamente funciones
ejecutivas sobre proyectos, construcción y aprovechamientos
hidraúlicos.
Así, de la propia Constitución parte un tratmiento
diferente de la competencia estatal y autonómica, pues en
tanto el criterio de asunción de la competencia autonómica
relativa a los aprovechamientos, canales y regadíos es el
del interés (art. 1481.10), la competencia estatal se rige
por el criterio territorial (cuando las aguas discurran por más
de una Comunidad Autónoma).
En la franja intermedia que puede hallarse entre ambos preceptos
ha sido posible que las Comunidades Autónomas asuman estatutariamente
competencias más allá de lo previsto en el art. 148.1.10,
pero siempre con la limitación territorial que deriva de
lo previsto en el art. 149.1.22.
En el marco de estos preceptos constitucionales, los Estatutos
de Autonomía han recogido la competencia en materia de aguas
del siguiente modo:
- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos
Las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía
a través del artículo
151 de la Constitución asumieron en sus Estatutos la
competencia exclusiva en materia de aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía
por la vía del artículo
143 de la Constitución, limitadas originalmentepor el
artículo 148.1.10ª,
asumieron la com,petencia en materia de proyectos, construcción
y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma,
si bien todos los Estatutos añadieron una cláusula
de territorialidad: cuando las aguas discurran íntegramente
dentro del territorio de la Comunidad Autónoma.
Posteriormente, la Ley
Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de
competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a
la autonomía por la vía del artículo 143 de
la Constitución, transfirió a las Comunidades Autónomas
de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región de Murcia, Aragón,
Castilla - La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y Castilla
León la competencia exclusiva en materia de ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma, competencia recogida
posteriormente en las reformas de todos los Estatutos de Autonomía
de las Comunidades Afectadas.
Las ciudades de Ceuta y Melilla han asumido únicamente funciones
ejecutivas sobre proyectos, construcción y explotación
de aprovechamientos hidráulicos.
- Aguas minerales, termales y subterráneas
Actualmente todas las Comunidades Autónomas tienen competencia
exclusiva sobre las aguas minerales y termales.
Sobre aguas subterráneas han asumido competencia exclusiva
las siguientes Comunidades Autónomas: País Vasco,
Cataluña, Galicia, Andalucía, Comunidad Valenciana,
Navarra, Murcia, Aragón, Castilla - La Mancha y Madrid.
No obstante, en todos los textos de reforma de los Estatutos pendientes
de aprobación en el Congreso, excepto el de Baleares (es
decir, los de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura y Castilla
y León), también se recoge dicha competencia.
Los Estatutos de Andalucía, Murcia, Castilla - La Mancha
y Madrid, así como los textos pendientes de aprobación
en el Congreso de los Estatutos de Cantabria y Extremadura, recogen
una cláusula de territorialidad en relación con las
aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
El Estatuto de Canarias se refiere a las aguas, en todas sus manifestaciones,
incluyendo este concepto, tanto las aguas minerales y termales como
las subterráneas.
Por otra parte, cabe señañar que los artículos
137 y 140 CE recogen la garantía constitucional de la
autonomía local, lo que, aún sin referencia específica
al agua, alude al necesario respeto otorgado constitucionalmente
al núcleo de intereses propios locales, dentro de los que
se incluyen algunos aspectos relacionados con este recurso.
Esta distribución constitucional de competencias se concreta
en el Texto
Refundido de la Ley de Aguas que recoge ya la doctrina
de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, 227/1988,
de 29 de noviembre, por la que se resolvieron diversos
recursoso de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencias
interpuestos por varias Comunidades Autónomas frente a la
distribución competencial que establecía la Ley
29/1985, de Aguas.
Más información: Consultar texto
relacionado en el Libro
Blanco del Agua
6. La distribución de otras
competencias
La descripción de los criterios específicos que rigen
la distribución competencial en materia de aguas -en los
que, como ya ha quedado expuesto, resulta decisivo el concepto de
cuenca hidrográfica-, resultaría incompleto sin reseñar
que, al propio tiempo, las aguas constituyen también el soporte
físico de una pluralidad de actividades en las que tanto
el Estado como las Comunidades Autónomas poseen competencias
sectoriales.
La concurrencia en el mismo espacio físico de competencias
de distrintas Administraciones Públicas con distinto objeto
jurídico es un fenómeno habitual en distintos ámbitos
y se refleja también en la STC 227/1988, que en su FJ 14
afirma que ...las normas que distribuyen competencias entre elEstado
y las Comuniddes Autónomas sobre bienes de dominio público
no prejuzgan necesariamente que la titularidad de los mismos corresponda
a éste o a aquéllas, y que son, en priincipio, separables
la propiedad pública de un bien y el ejercicio de competencias
públicas que lo utlizan como soporte natural.
En este marco, se resume a continuación el sistema de distribución
de competencias en aquellas materias que presentan una incidencia
más clara en el sistema de gestión de las aguas continentales.
Distribución de competencias que establece la Constitución
Española en las materias más significativas relacionadas
con el Dominio Público Hidráulico.
MATERIA |
ART.
CE |
ADMINISTRACIÓN |
- Pesca Fluvial y Acuicultura
|
148.1.11 |
Comunidad Autónoma |
|
148.1.7 |
Comunidad Autónoma |
- Puertos no comerciales en aguas interiores
|
148.1.6 |
Comunidad Autónoma |
- Aguas minerales y termales
|
148.1.10 |
Comunidad Autónoma |
|
148.1.9
149.1.23 |
Comunidad Autónoma. Gestión
y protección Estado.-Legislación Básica |
|
148.1.19 |
Comunidad Autónoma |
|
148.1.18 |
Comunidad Autónoma |
- Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos
|
148.1.10
149.1.22 |
Comunidad Autónoma
Estado, cuando el agua discurra por más de una CA,
o el transporte de energía salga de la CA |
|
148.1.8
149.1.23 |
Comunidad Autónoma
Estado.-Legislación Básica |
|
148.1.21
149.1.16
|
Comunidad Autónoma
Estado.-Legislación Básica y sanidad exterior |
|
149.2
149.1.25 |
Comunidad Autónoma
Estado.-Legislación Básica |
|
148.1.4 |
Comunidad Autónoma
Estado.-De interés general o afecten a más de
una CA |
Esta distribución constitucional de competencias se concreta
en el Texto
Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real decreto Legislativo,
1/2001, de 20 de julio.
7. Competencias asumidas en los
Estatutos de Autonomía
- A continuación se presenta un listado en el que se indica
donde se recogen estas competencias en los Estatutos de
Autonomía:
- C.A. Andalucía (LO
6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía, Art.13.12
y 13.13)
- C.A. Aragón (LO
8/1982, de 10 de agosto, Estatuto de Autonomía, Art.35.1)
- Ppdo. Asturias (LO
7/81 de 30 de diciembre, Estatuto de Automía, Art. 10)
- C.A. Illes Balears (LO
2/83, de 25 de febrero, Estatuto de Automía, Art. 10)
- C.A. Canarias (LO
10/82, de 10 de agosto, Estatuto de Automía, Art. 30)
- C.A. Cantabria (LO 8/81,
de 30 de diciembre, Estatuto de Automíai, Art. 24)
- C. Castilla y Léon (LO 4/83, de 25 de
febrero, Estatuto de Automía, Art.
32)
- C.A. Castilla-La Mancha (LO 9/82, de 10 de
agosto, Estatuto de Automía, Art.
31)
- C.A. Cataluña (LO 4/1979, de 18 de diciembre,
Estatuto de Automía, Art.
9)
- C.A. Extremadura (LO 1/83, de 25 de febrero,
Estatuto de Automía, Art.
7)
- C.A. Galicia
(LO 1/81, de 6 de abril, Estatuto
de Automía, Art.27)
- C.A. Madrid (LO 3/83, de 25 de febrero, Estatuto
de Automía, Art. 26)
- C.A. Reg. de Murcia (LO
4/82, de 9 de junio, Estatuto de Automía, Art. 10)
- C. Foral de Navarra (Ley Orgánica 13/82,
de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen
Foral de Navarra, Estatuto de Automía,
Art. 44)
- C. A. País Vasco (LO 3/79, de 18 de
diciembre, Estatuto de Automía, Art.
10)
- C.A. La Rioja (LO 3/82, de 9 de junio, Estatuto
de Automía, Art. 8)
- C. Valenciana
(LO 5/82, de 1 de julio, Estatuto
de Automía, Art. 31)
- Ciudad de Ceuta (Ley Orgánica 1/1995,
de 13 de marzo,
de Estatuto de Automía, Art. 21)
- Ciudad de Melilla (Ley Orgánica 2/1995,
de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía, Art. 21)
8. Concurrencia de
competencias
En los casos en que sobre un mismo acto concurren competencias
de distintas administraciones la regla general, dejando a salvo
los supuestos
de informe previo, es que se precisan las autorizaciones de
todas y cada una de las administraciones competentes, sin que el
disponer de una de elllas exima de disponer de las demás.
A continuación se muestra una tabla con las competencias
y Administraciones que más frecuentemente concurren en el
Dominio Público Hidráulico
ADMINISTRACIÓN |
NORMA |
ORGANISMO |
MATERIA |
|
Art. 149 CE
TRLA* |
CONFEDERACION |
DOMINO PÚBLICO
HIDRÁULICO |
|
Art. 148 Constitución |
CONSEJERÍA |
SANIDAD
MINAS
MEDIO AMBIENTE
CAZA
PESCA
MONTES
URBANISMO
A. MINERALES Y TERMANLES
DEPORTE, OCIO Y TURISMO
AGRICULTURA Y GANADERÍA |
|
LBRL** |
CONCEJALÍA |
URBANISMO
ABASTECIMIENTO
SANEAMIENTO
RECOGIDA DE BASURAS |
* Texto Refundido de la Ley de Aguas
** Ley Reguladora de Bases del Régimen Local
Documento basado en la obra "Manual del texto refundido
de la Ley de Aguas", por José María Muñoz
Jiménez. 2001 |